CSDJ - F11001010200020160094900ADJUNTA20160803111927-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160094900ADJUNTA20160803111927-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201600949 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA contra JORGE
OCTAVIO GANTIVA SILVA.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 27 de noviembre de 20151, le correspondió por reparto conocer al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, demanda incoada por la UNIVERSIDAD EL TOLIMA contra el profesor JORGE OCTAVIO GANTIVA SILVA, con la finalidad de que se declare que el demandado no convalidó el “título de especialización acreditada mediante certificado a nivel de postgrado por haber cumplido todos los requisitos y exigencias académicas del curso avanzado de técnicas de investigación social, aplicadas a la educación del PHESantiago de Chile, presentado en el marco del concurso de méritos de docentes que tuvo 1 Escrito de demanda visible a folios 141-147 del c.o de 1ª Inst
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600949 00
Conflicto de Competencias cierre el día 27 de febrero de 2009, dentro del término establecido en el Decreto 1279 de 2002 y en especial el señalado en el artículo 1 del Acuerdo de seguimiento No. 001 por el grupo de seguimiento del Decreto No. 1279 de 2002”; y en consecuencia que se condene al docente GANTIVA SILVA a pagar a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el valor percibido por dicho puntaje desde que venció el plazo para realizar la convalidación, es decir, a partir del 2 de agosto de 2011 y hasta el momento en que se haya dejado de pagar con base en dicho puntaje, es decir como “Master en gestión pública y desarrollo sostenible”, junto con los intereses legales y moratorios sobre la suma anteriormente referida, hasta el máximo permitido por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que haga efectivo su pago. Lo anterior basado en los siguientes hechos:
1. El Consejo Académico de la Universidad del Tolima, aprobó la convocatoria del concurso de méritos para proveer 54 cargos para profesores de planta de tiempo completo y 3 becarios de formación doctoral en las diferentes unidades académicas.
2. Cumplidos los requisitos en el Acuerdo No. 039 de 2008 del Consejo Superior, por el cual se reglamentó el artículo 13 del Estatuto Profesoral, resultó ganador el Licenciado en
Filosofía JORGE OCTAVIO GANTIVA SILVA.
3. Con Acta No. 003 de 10 de julio de 2009, le fue asignado el puntaje respectivo a la Hoja de Vida del docente GANTIVA SILVA, y mediante Resolución de rectoría No. 0859 del 21 de julio de 2009, fue vinculado como profesor de tiempo completo de la
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
4. Le fueron asignados al mencionado profesor 414 puntos, de los cuales 20 puntos correspondían a la acreditación de especialización certificada a nivel de postgrado por haber cumplido todos los requisitos y exigencias académicas del curso avanzado técnicas de investigación social aplicadas a la educación del PHE-Santiago de Chile,
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Conflicto de Competencias conforme a lo establecido en el artículo 7º numeral 2 literal d) del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002.
5. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, asignó dichos puntos bajo la condición definida en el artículo 1, numeral 22, inciso 7 del Acuerdo 001 del Grupo de Seguimiento del Decreto 1279 de 2002 que indica: “Quienes hayan adelantado estudios de pregrado y de formación avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño que exija para su estas modalidades de formación podrá acreditar el cumplimiento de estos requisitos con
la presentación de estos certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hicieren, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que las modifiquen o las sustituyan” (sic) (Subrayado y negrillas fuera de texto)
6. Vencido el término de los dos (2) años el 2 de agosto de 2011, el docente GANTIVA SILVA no presentó Resolución de convalidación.
7. Ante tal situación la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, consideró que no tenía derecho el profesor al importe económico correspondiente a los 20 puntos dado por el estudio no convalidado y profirió la Resolución 1708 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió: “Primero: No reconocer a partir del día 3 de agosto de 2011, los veinte (20) puntos salariales…”; “Segundo: Declarar deudor de la Universidad del Tolima al profesor JORGE OCTAVIO GANTIVA SILVA de las sumas de dinero correspondiente a los 20 puntos asignados por concepto de la especialización….”
8. La mencionada Resolución fue notificada el 28 de noviembre de 2013, confirmada mediante Resolución 430 del 25 de marzo de 2014.
Por lo expuesto solicitan se condene al profesor en cuestión a pagar. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 1º de febrero de 2016, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO profirió auto, rechazando de plano la demanda, al considerar que examinados los hechos de la misma, se advierte que la Universidad del Tolima, es una Entidad Pública y de igual forma el demandado ostenta la calidad de docente, es decir “Empleado Público”, por lo cual la controversia y demanda, y la calidad de las partes, los llevaron a decidir que no es competente la Jurisdicción Ordinaria laboral, si no la Contencioso Administrativa2 Así las cosas, le correspondió por reparto conocer al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que se abstuvo de conocer, proponiendo el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que ciertamente no se está discutiendo la calidad de las partes (Entidad Pública – Empleado Público), ni los hechos ni las pretensiones de la demanda ponen en entredicho la relación legal y reglamentaria del señor GANTIVA SILVA, por el contrario, aquellas están orientadas a obtener la satisfacción de una obligación insoluta respecto de una relación entre acreedor y deudor, a través de una ejecución. En cuanto a los procesos ejecutivos atribuidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citan jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se indicó que conocerá de las “condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma
jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”3. Igualmente expresó, que teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, se ajusta propiamente a un proceso de ejecución y no a un medio de control que pudiese conocer esa jurisdicción, aun tratándose de una Entidad Pública y llamado a juicio 2 Folios 148-149 c.o. de 1ª Inst. 3 Rad. 201202235 M.P. María Mercedes López Mora. 10 de octubre de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Empleado Público, en la medida que no se discute la relación legal y reglamentaria existente entre ellos, sino la persecución de una obligación insoluta a favor de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. Siendo así esa Jurisdicción reitera, conoce solo de conciliaciones y condenas impuestas por esta jurisdicción, y de contratos celebrados con entidades Públicas, por lo tanto, dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa no se encuentra el título que la entidad ejecutante pretende hacer valer. El 1º de junio de 2016, el expediente arribó a esta Corporación4, el cual fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada sustanciadora.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 4 Visible a folio 4 del c.o. de 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Objeto del conflicto Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, a través de apoderado judicial, en contra del profesor JORGE OCTAVIO GANTIVA SILVA, en aras de obtener el pago de las sumas adeudadas por el demandado,
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Conflicto de Competencias provenientes del no reconocimiento de los veinte (20) puntos salariales que correspondían a una especialización que se le había venido pagando, y que a causa de su no convalidación le fue suspendido dicho pago a partir del 3 de agosto de 2011, y por consiguiente el reintegro y pago a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de las sumas pagadas al demandado, por la especialización acreditada en principio y no convalidada.
Téngase en cuenta que la condición sine qua non para pagar dicho emolumento por parte del UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al docente GANTIVA SILVA, estaba condicionada a que convalidará el título presentado “del curso avanzado Técnicas de investigación social aplicadas a la educación del PIIE”, realizado en Chile. Como quiera que vencido el plazo, no cumplió la condición de convalidar la especialización, por el cual se le venían realizando los pagos, se configuró un pago de lo no debido y en consecuencia, se pretende ejecutar a través de un proceso ordinario laboral, para que devuelva los dineros con sus respectivos intereses legales y de mora. El pago de lo no debido, es una figura que se encuentra consagrada en el artículo 2313 del Código Civil en el cual se expresa lo siguiente: “… el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. ..”. Considera esta Superioridad que el pago de lo no debido, y el error al pagar, solo se configuró en el momento del vencimiento del término para la convalidación, error por demás invencible, pues los pagos se realizaron con el pleno convencimiento que el docente cumpliría con lo que le correspondía, y su responsabilidad era presentar como ya se indicó la convalidación del título. Esta situación es permisiva de la reclamación de las sumas pagadas de buena fe, al otorgar el término previsto en la ley para el cumplimiento de tal requisito, por lo cual está en todo el derecho la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de repetir contra el mismo beneficiario de los pagos, para la devolución de las sumas canceladas por los veinte (20) puntos a los cuales no tiene derecho, al no acreditar el requisito mencionado.
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Conflicto de Competencias Ahora bien, el título que se permite hacer valer para reclamar los dineros adeudados, en contra del demandado es la Resolución 1708 del 26 de noviembre de 2013, proferida por UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, no proveniente de la jurisdicción administrativa, esto se indica para ir decantando en el tema de qué jurisdicción será la competente para conocer del asunto. Así las cosas, según el factor objetivo de competencia, es decir, la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ordinario laboral, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20115, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata 5 2 de julio 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, pero tal como se indicó la carga versa sobre una Resolución 1708 del 26 de noviembre de 2013, de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, título ejecutivo que considera la Sala es de los de tipo complejo, puesto debe acompañarse de otros documentos tales como podrían ser los desprendibles de nómina del docente de las sumas pagadas no debidas, correspondientes a los veinte (20) puntos de la especialización no convalidada. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial la devolución de las sumas pagadas con sus intereses legales y de mora, a nombre de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, derecho cierto
y conocido por las partes al incumplir la condición que confirmaría su pago, operando de pleno derecho, por lo tanto no se necesita de un proceso declarativo y lo que procede es en efecto un proceso ordinario laboral, a través del cual se ejecutaran las sumas adeudadas. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 19966. Por último, y de acuerdo con el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, si bien es cierto que el CPACA conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una 6 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias persona de derecho público, también lo es que claramente no se está poniendo en discusión la calidad de las partes Entidad Pública versus Empleado Público, ni se pone en entredicho su relación legal y reglamentaria, por el contrario se orientan a buscar el pago y satisfacción de una obligación insoluta, derivada del no cumplimiento de condición académica, sobre la cual se realizaron pagos al demandado, y el título con el que se pretende cobrar dichas sumas no proviene de ninguno de los cuatro postulados ejecutables, contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, que se dejaron sentados en precedencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las obligaciones originadas de una relación laboral que puedan ser ejecutadas, en las que no media condena impuesta, conciliación judicial, laudo arbitral, o de un contrato estatal, es decir de las que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, se dirimirá el conflicto remitiendo el asunto a la primera mencionada, en cabeza del
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada
en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Conflicto de Competencias
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial