🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160095000ADJUNTA20170418161111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160095000ADJUNTA20170418161111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201600950 00 Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda laboral, impetrada por el señor JOSÉ

ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO

DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó Antioquia en contra de LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA1, con el fin de que libre mandamiento ejecutivo por la suma de siete millones trescientos veinte tres mil seiscientos seis pesos moneda corriente ($7.323.606.oo 1 Folios 1 al 4 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M/Cte) por “CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN: Prestaciones Generadas TERMINACIÓN DE PERIODO JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ2”, correspondiente al periodo de 17 de febrero de 2014 a 17 de febrero de 2015. Adicionalmente se solicitó condenar a la entidad demandada a cancelar lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de cancelación de lo adeudado.

2. Como fundamento de hecho de la demanda, se indica que el accionate JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ fue nombrado mediante Resolución No. 013 del 17 de febrero de 2014 en el cargo de médico rural en LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, con una asignación salarial de $3.412.254.oo M/Cte, desempeño laboral que culminó el 17 de febrero de 2015, sin que a la fecha de la demanda se haya realizado el pago de prestaciones.

3. La demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía, se presentó al Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó Antioquia, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 29 de febrero de 20163, dispuso “devolver” la demanda para que dentro del término de 5 días, so pena de rechazo la subsane, por cuanto en el acápite de pretensiones se encuentran pretensiones de naturaleza ordinaria y de

naturaleza ejecutiva y se echó de menos el original del título ejecutivo base de la obligación demandada. 2 Folio 12 cuaderno principal. 3 Folio 14 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

4. El apoderado del demandante dentro del término concedido, procedió a subsanar la demanda con escrito presentado el 8 de marzo de 20164, mediante el cual solicitó que se dé trámite de demanda ordinaria laboral, en vez de ejecutiva laboral y en consecuencia presentó como pretensisiones las siguientes: PRIMERO: Que entre la entidad E.S.E. Hospital San Camilo de Lelis de Vegachi (Ant), y mi poderdante, el señor José Alejandro Conde Jimenez, existió un contrato a término fijo inferior a un (1) año, el cual terminó con justa causa.

SEGUDO: Que como consecuencia de lo anterior la entidad E.S.E.

Hospital San Camilo de Lelis de Vegachi (Ant), debe pagar a mi Poderdante la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOSVEINTI TRES MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MCTE ( $7.323.606) consecuentes con a la liquidación presentada y aceptada.

TERCERO: Que se condene al demandado a cancelar lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de la cancelación de lo adeudado.

5. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Yolombó Antioquia, mediante auto de fecha 11 de marzo de 20165, decidió

rechazar la demanda por falta de competencia del proceso y ordenó remitir a los Juzgado Administrativo de Medellin – Reparto, para lo de su competencia. La anterior decisión la sustentó el Juzgado en el capito IV de la ley 10 de 1990 al establecer que, son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones, y de acuerdo a las manifestaciones de la demanda, el vínculo laboral entre el accionante y la entidad demandada no pudo 4 Folios 16 al 20 del cuaderno principal. 5 Folios 21 al 23 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA estar regida por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria debido a la calidad de empleado público que ostentó el demandante JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ, quien tuvo un desempeño como médico rural en la entidad hospitalaria y no en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que lo pudiera catalogar como trabajador oficial.

6. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 15 de abril de 20166 declaró la falta de jurisdicción, para conocer de este medio de control al estimar que la la Jurisdicción competente para conocer el asunto es la Ordinaria Laboral y en consecuencia, ordenó remitir el expediente ante esta Superioridad para que dirima el conflicto planteado.

La decisión adoptada la sustentó en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, que establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme y en el presente caso, se tiene reconocido un derecho por terminación del vínculo laboral, razón por la cual, lo conducente es la ejecución de la sanción por mora, que implica un castigo probado con el simple retardo en el pago, pues no requiere de reconocimiento, luego existe título ejecutivo. Agrega que la calidad de empleado público, no es la que determina la jurisdicción competente, pues en este evento, no se busca que se declare un 6 Folios 25 al 27 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derecho, sino más bien que se le pague el ya reconocido con la respectiva sanción por el no pago oportuno, lo cual escapa a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA El accionante allegó con la demanda los siguientes medios de prueba documentales:

1. Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 110 Judicial I para asuntos administrativos7, realizada el 5 de febrero de 2016 en los términos del artículo 2 de la ley 640 de 2001.

2. Resolución No. 013 de 17 de febrero de 20148, “POR MEDIO DE LA

CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN UN CARGO PROFESIONAL DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO” suscrito por el doctor Luis Evelio Granada Rodríguez, en su condición de Gerente de LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, acto administrativo mediante el cual, se nombró al doctor JOSE ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ, a partir del 17 de febrero de 2014 en el cargo de médico rural por el término de 12 meses, con una asignación de $3.412.254.oo M/Cte básico mensual, empleo válido para la prestación del Servicio Social Obligatorio cuya plaza fue aprobada por la Dirección Local de Salud del Municipio de Vegachi. 7 Folio 6 del cuaderno principal. 8 Folios 7 y 8 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

3. Diligencia de posesión fechada del 17 de febrero de 2014, como servidor público de la Empresa Social del Estado de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 artículo 81 y el Decreto 1950 de 1973 artículos 46, 47, 48 y siguientes, del doctor JOSE ALEJANDRO CONDE JIMENEZ, del cargo como profesional en el Servicio Social Obligatorio en medicina, de acuerdo la Resolución de nombramiento No. 013 del 17 de febrero de 2014.

4. Derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2015 formulado por el

doctor JOSE ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ9, dirigido LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, mediante el cual solicita el pago de liquidación por el año laborado del 17 de febrero de 2014 al 17 de febrero de 2015.

5. Oficio No. D03 G1-23 de fecha 12 de mayo de 201510, mediante el cual la señora CARMEN CECILIA SANTAMARIA CASTIBLANCO, en su condición de Subdirectora Administrativa de LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, hace entrega de la liquidación al médico JOSE

ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 9 Folio 10 del cuaderno principal. 10 Folio 11 y 12 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacari - Valle y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina11 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al

ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de 11 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO12, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de

MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y 12 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil13, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o

acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política14, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales 13 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 14 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los

sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros

habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA.

En el presente caso, de acuerdo a la demanda inicial y a su ajuste presenta por el actor JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ por intermedio de apoderado solicita el pago la liquidación laboral y la correspondiente mora por el no pago de la misma, de lo cual considera tiene derecho por haberse desempeñado en el Servicio Social Obligatorio, o médico rural en LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, entidad hospitalaria en la cual fue nombrado mediante Resolución No. 013 del 17 de febrero de 2014 y ese mismo día posesionado, con una asignación salarial de $3.412.254.oo M/Cte, desempeño laboral que culminó el 17 de febrero de 2015. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”15. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. Bajo este contexto, esta Sala anticipa con apoyo en el artículo 104 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, que el presente asunto se asignará para su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consideración a que se trata de un potencial proceso relativo a una relación legal y reglamentaria, existente entre un servidor público (empleado público) y el Estado, es decir, se trata de una relación típica del derecho administrativo. En efecto, de acuerdo al artículo 123 constitucional una modalidad de servidor público es el empleado público o empleado del Estado y de sus entidades descentralizadas en los distintos niveles de Gobierno. Así las cosas, en el sistema jurídico Colombiano se autoriza a las entidades públicas para vincular a la persona natural, bien mediante un contrato de prestación de servicios, esto es, mediante una relación contractual estatal;

ahora si se trata de trabajador oficial, mediante una relación contractual laboral y en tercer lugar, se puede vincular a dicha persona como empleado público, mediante una relación legal y reglamentaria. 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La doctrina ha definido la relación legal o reglamentaria, llamada también estatutaria, como la correspondiente al empleado público, esto es, a una persona natural, cobijada por una situación jurídica general definida por una norma constitucional, legal o reglamentaria, que define aspectos referidos a su elección o nombramiento, a los requisitos, funciones, derechos y obligaciones, salario, prestaciones, carrera administrativa, prestaciones etc, sin que existe acuerdo un de voluntades acerca de dichos aspectos entre la persona natural vinculada y el Estado, por cuanto los mismos previamente se han establecido de manera abstracta e impersonal. El empleado público se vincula laboralmente con la Administración mediante una situación legal o reglamentaria o estatutaria, lo cual significa, que es similar para todos los empleados públicos, por cuanto depende de la Constitución, de la ley o del reglamento y no de la simple voluntad de los sujetos en relación. El tratadista Eustorgio Sarria precisa el concepto de la modalidad estatutaria o legal y reglamentaria en los siguientes términos: “ Entre el empleado y la Administración no existe previo acuerdo de voluntades, está creado el empleo, le señala sueldo y atribuciones y nombra al funcionario sin

previa consulta, la investidura del cargo en el funcionario es unilateral y obra exclusiva del Estado. El Funcionario no discute sueldo ni condiciones de trabajo y la Administración queda en libertad de variar esas condiciones, aún contra la voluntad del empleado. La modalidad estatutaria nace mediante un acto-condición, que es el acto administrativo de nombramiento del empleado. Al acto se le denomina condición, en razón de que su proyección jurídica laboral está condicionada a varios factores: Aceptación, acreditación de requisitos, posesión, todo ello dentro de un periodo de tiempo determinado, lapso durante el cual la condición del lleno de estos requisitos ha de cumplirse y el empleado vincularse así jurídicamente como empleado público. Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, en la providencia de fecha 23 de febrero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2006, Radicación número: 76001233100020010066301, con ponencia del Consejero Tarcisio Cáceres Toro, ilustró acerca del alcance de la vinculación del empleado público ( vinculación legal y reglamentaria) de la siguiente manera: Además, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO. EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o

elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122 131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. Sin duda en el presente caso, al haber sido vinculado laboralmente al demandante JOSÉ ALEJANDRO CONDE JIMÉNEZ en el empleo de médico rural previsto como tal en la planta de personal de la LA E.S.E. HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DEL MUNICIPIO DE VEGACHI ANTIOQUIA, mediante Resolución No. 013 del 17 de febrero de 2014 y posesionado como tal ese mismo día, con una asignación salarial de $3.412.254.oo M/Cte, para un periodo de un año, el cual inició el 17 de febrero de 2015 día en que se posesionó y culminó el 17 de febrero de 2016,

se trata de una vinculación que contempla una relación legal y reglamentaria,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por ser el actor un empleado público; afirmación que se encuentra en sintonía con la orientación doctrinal y jurisprudencial antes aludida. La afirmación antes referida, encuentra adicionalmente apoyo en el artículo 194 de la ley 100 de 1993, norma que al definir la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, sostiene que la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de dichas empresas, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico definido por dicha ley. Es por ello que al delimitar dicho el régimen jurídico, el artículo 194 numeral 5 de la ley 100 de 1993, señaló que las personas vinculadas laboralmente en las Empresas Sociales del Estado como como aconteció en el presente asunto, tienen el el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Es precisamente el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”, al regular lo relativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...