CSDJ - F11001010200020160095200ADJUNTA20160816075723-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160095200ADJUNTA20160816075723-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110010102000201600952 00
Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional por razón del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial
de los señores NELDIS JUDITH ALTAMAR PÉREZ, ADELA ROSA CANTILLO
ALTAMAR, ANTONY DE JESÚS, JHONATAN ISRAEL MANGA CANTILLO,
ANGÉLICA MARIA, OLIVIA ROSA, ANERIS, BELKIS MARIA Y ANTONIO LUIS
MANGA ALTAMAR contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE
VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Los señores NELDIS JUDITH ALTAMAR PÉREZ, ADELA ROSA CANTILLO ALTAMAR,
ANTONY DE JESUS, JHONATAN ISRAEL MANGA CANTILLO, ANGELICA MARIA,
OLIVIA ROSA, ANERIS, BELKIS MARIA Y ANTONIO LUIS MANGA ALTAMAR, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda de acción de reparación directa1, asignada 1 Escrito visible a folios 1 al 47 de 1er c.o. de Ints. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110010102000201600952 00
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz por reparto el 18 de Enero de 2016 al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a los actores, en la Sentencia No.110016000253-200681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 06-06-2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de ANSELMO
ANTONIO MANGA ALTAMAR.
Solicitaron además que se les pagara el saldo de la indemnización, los interés corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se realizó pagó parcial de la
sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia y los gastos y costas del proceso, en favor de los beneficiarios cuyos nombres y montos se detallan en el siguiente cuadro: Victimas indemnizadas Daño Emergente Lacro Cesante Daño Moral Tota! Adela Rosa Cantillo Altamar $1.830.302.3 $64.774.009.7 $53.560.000 $120.164.402
J. I. Manga Castillo --------------- $10.361.871.68 $53.560.000 $63.921.871.68
C. A. Manga Castillo --------------- $11.188.633.76 $53.560.000 $64.748.633.76
Anthony Manga Castillo --------------- $7.995.586.17 $53.560.000 $61.555.586.17 Neldy Judith Altamar Pérez --------------- $14.498.205.81 $53.560.000 $68.058.205.81 Angélica Manga Altamar --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Olivia Manga Altamar --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Belkis Maria Manga Altamar --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Antonio Luis Manga Altamar --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Yaneris Manga Altamar --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000
TOTAL $512.348.699.4
TOTAL ORDENADO EN LA SENTENCIA PARA EL NÚCLEO FAMILIAR: QUINIENTOS
DOCE MILLONES, TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS OBSERVACIONES: es de aclarar que de este total no se fue pagado parcialmente, la indemnización del entonces menor CRISTIAN ANDRES MANGA CANTILLO, porque sus dineros fueron entregados en encargo fiduciario hasta tanto la mayoría de edad, como quiera que ya los cumplió, se deducen del total ordenado a su familia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BARRANQUILLA La demanda fue presentada y, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto del 25 de febrero de 20162, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, argumentando lo siguiente: “.- El artículo 422 del Código General del Proceso, referente al título ejecutivo señala: "Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que
señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el Interrogatorio previsto en el artículo 184". (Negrilla fuera de texto). 2. - El artículo 297-1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" 3. - En atención a que la sentencia del 07 de diciembre de 2011, radicada bajo el número 110016000253-200681366, cuyo cumplimiento se pretende, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y atendiendo a que esta jurisdicción conoce de los proceso ejecutivos con fundamento, entre otras cosas, en la sentencias proferidas por la jurisdicción 2 Auto visible a folios 240 al 245 de 1er c.o. de Ints.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz contencioso administrativa, es claro, que carecemos de jurisdicción por rama para
conocer del presente proceso. 4. - Por otro lado el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: "(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el
proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). De lo expuesto en precedencia se concluye que el competente por rama para conocer del cumplimiento de la sentencia NO. 1100116000253-200681366 de 7 de diciembre de 2011 es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz, razón por la cual habrá que declarar falta de competencia por rama para conocer de este proceso y se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del C.P.A.C.A”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz
POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ En proveído del ocho 6 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz3, señaló que no era competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: “En decisión proferida el 25 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de
Barranquilla, declara su falta de competencia para conocer y tramitar la acción de reparación directa instaurada por Adela Rosa Cantillo Altamar y otros, en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas, con el fin de que dicha entidad le pague el saldo de las indemnizaciones reconocida a los demandante, en el proceso que se le adelantó al sentenciado Edgar Ignacio Fierro Flórez. Con base en lo anterior, este Despacho precisa que el 7 de diciembre de 2011, profirió fallo condenatorio en contra del postulado aludido, el cual fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de apelación, por lo tanto cobró ejecutoria el 6 de junio del 2012. De otra parte es necesario indicar que de conformidad con el artículo 28 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, dispuso la creación de jueces de ejecución de justicia transicional, y en cumplimiento de dicha disposición, mediante acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado para estos fines, con sede en Bogotá. (…) En este orden de ideas, si la sentencia contra el postulado Fierro Flórez, cobró ejecutoria el día 6 de junio del 2012, se concluye que el funcionario judicial que debe pronunciarse sobre la falta de competencia alegada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, o en su defecto aceptar sus razones, es el de ejecución de penas adscrito a esta Jurisdicción Especial. Con base en lo expuesto, por Secretaria de la Sala remítase el expediente con radicado
No. 08-001-33-003-2016-00011-00 al Despacho en mención para lo de su cargo”. 3 Auto visible a folios 253 y 254 de 1er c.o. de Ints. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz POSICIÓN DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL Por su parte el Juzgado con Funciones de Ejecución de Sentencias de la Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, mediante Auto del 8 de abril de 20164, remitió a esta Colegiatura el expediente del asunto, para que se pronuncie sobre la definición de la competencia. Adjuntó escrito de la parte demandante, mediante el cual, solicita definir la competencia en cabeza de los jueces administrativos de la ciudad de Barranquilla, en consideración que los hechos acaecieron en dicha ciudad.
CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en
el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 Auto visible a folios 1 al 10 del 2º c.o. de Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar
el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz conocimiento de la demanda de reparación directa en contra Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación Integral de las Victimas, a fin de condenar a la parte demandada a pagar el saldo de la indemnización ordenada en la sentencias No. 110013000253-200681366 del 07-12-2012, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto No. 38508 del 06-06-2012 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el pago de los intereses de corriente y moratorios ocasionados desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes.
Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada en esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto ejecutivo regido con reglas normativas especiales, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. Al respecto, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación con que se denomina la demanda, porque ello sería autorizar a los actores la escogencia de la jurisdicción, cuando ésta es estipulada por la Constitución y la ley, y está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es una formalidad que debe verificarse, analizar la pretensión sustancial, para con ella proceder en adscripción de competencia. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -arts 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el
C.P.A.C.A.
Por su parte, el artículo 297-1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" Se señala que el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: "(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. SI la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere
el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal –por lo menos nada de ello se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, se trata del pago de una indemnización surgida con ocasión de las sentencias señaladas en la parte inicial de esta providencia, a través de las cuales se ordenó a favor de los demandantes, por conceptos de daños materiales e inmateriales, el pago de $447.600.066 y los dineros pagados parcialmente por la demandada, fueron de $212.220.000 Se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra
preceptúa: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entonces, según la definición del C.G.P, artículo 422, es ejecutable en esa jurisdicción la condena impuesta mediante sentencia de Juez o Tribunal a diferencia de los ejecutivos que previó la Ley 1437 de 2011 como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, limitándola a la sentencia pero proferidas por la misma jurisdicción, y los otros eventos previstos en el artículo 104 entre los que no se encuentra como de su resorte la obligación contenida en sentencia de otra jurisdicción. Para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es que se condene a la parte demandada, a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias varias veces referidas y adicionalmente al pago de los intereses corrientes y
moratorios ocasionadas desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas en la Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, corresponde a los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A saber: “Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria Sala de Justicia y Paz
2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. (Negrillas fuera del texto).” En tal sentido, es claro para esta Colegiatura, que el presente asunto debe ser conocido por los jueces con fun
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