CSDJ - F11001010200020160095300ADJUNTA20170801092150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160095300ADJUNTA20170801092150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600953-00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de los señores RAFAELA
TORDECILLA DE CORTÉS, ARNULFO MANUEL HERNÁNDEZ GARAY,
DINKIS MAIRETH, EMMANUEL ARNULFO, LUZ KARIME, MARLEIDIS y
LILIBETH HERNÁNDEZ TORDECILLA y SOLEYMY TORDECILLA DE
CORTÉS contra LA NACIÓN - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda de reparación directa (fl. 1 a 24 c.o9.) presentado por el apoderado judicial de la señora RAFAELA TORDECILLA DE CORTÉS y
OTROS, asignada por reparto el 23 de febrero de 2016, y en la que se pretende se declare a la demanda administrativa y extra-contractualmente por el incumplimiento del pago total de la indemnización ordenada en la Sentencia No. 110016000253-200681366 de diciembre 7 de 2011 y ratificada por medio de auto No. 38508 de junio 6 de 2012, proferidos por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del desplazamiento forzado al que fue sometida la accionante y su núcleo familiar. Solicitó además que se les pagara el saldo de la indemnización, los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se realizó pagó parcial de la referida sentencia, hasta la fecha en que se profiera sentencia y los gastos y costas del proceso. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien en auto de febrero 23 de 2016 (fl. 240 a 245 c.o.), señaló que no es competente para conocer la demanda de reparación directa, ya que lo pretendido por los accionantes es darle cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, por la cual se ordenó el pago de una indemnización y en atención a que esa jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos con fundamento, entre otras cosas, de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro que se carece
de competencia para conocer del presente proceso. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz. Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, esta autoridad judicial en auto de abril 6 de 2016 (fl. 252 a 253 c.o.), expuso que de conformidad con el artículo 28 numeral 3º de la Ley 1592 de 2012, el cual modificó la Ley 975 de 2005, se dispuso la creación de jueces de ejecución de justicia transicional y en cumplimiento de dicha disposición, mediante acuerdo No PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó un juzgado en Bogotá para estos fines. Por ello, concluyó que el funcionario competente para pronunciarse sobre la falta de competencia legada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla o en su defecto aceptar sus razones, es el de Ejecución de Penas adscrito a esta jurisdicción especial. Recibido el expediente por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, en auto de abril 8 de 2016 (fl. 1 a 10 c.o.), señaló que la problemática estuvo en el hecho de la inconformidad del demandante por cuanto consideró no habérsele cancelado el 100% de la indemnización reconocida en la sentencia transicional que vigila ese juzgado. Consideró que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, no es
competente para conocer de dicha demanda de reparación directa, a criterio de ese despacho judicial, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues para cada caso se estaría sujeto al método utilizado por el Fondo para efectuar ese reconocimiento, estaría a lo dispuesto a la interpretación que se le a la normatividad vigente al momento de la ejecutoria del fallo transicional y que se plasma en el acto administrativo en el que efectúa el mismo, cuya legalidad corresponde ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción idónea para ello. Considera en consecuencia ser la jurisdicción de lo contenciosa administrativa la competente para conocer de la demanda en cuestión. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de los señores RAFAELA TORDECILLA DE CORTÉS, ARNULFO MANUEL HERNÁNDEZ GARAY, DINKIS MAIRETH, EMMANUEL ARNULFO, LUZ KARIME, MARLEIDIS y LILIBETH HERNÁNDEZ TORDECILLA y SOLEYMY TORDECILLA DE CORTÉS contra LA NACIÓNLA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
3. Del caso en concreto. 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sea lo primero delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada en esa jurisdicción, o si por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto ejecutivo regido con reglas normativas especiales, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -articulos 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, sin embargo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas
por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 297 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" Ahora bien, el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: "(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del
conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. SI la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, el asunto en litis no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de
carácter estatal –por lo menos nada de ello se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, se trata del pago de una indemnización surgida con ocasión de la sentencia y auto señalados en la parte inicial de esta providencia, a través de las cuales se ordenó a favor de los demandantes, por conceptos de daños materiales e inmateriales, el pago de $130.905.348 y los dineros pagados parcialmente por la demandada, fueron de $50.107.500. Así las cosas, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Entonces, según la definición del C.G.P, artículo 422, es ejecutable en esa jurisdicción la condena impuesta mediante sentencia de Juez o Tribunal a diferencia de los ejecutivos que previó la Ley 1437 de 2011 como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, limitándola a la sentencia pero proferidas por la misma jurisdicción, y los otros eventos
previstos en el artículo 104 entre los que no se encuentra como de su resorte la obligación contenida en sentencia de otra jurisdicción. Para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es que se condene a la parte demandada, a pagar el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia y auto varias veces referidos y adicionalmente al pago de los intereses corrientes y moratorios ocasionadas desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas en la Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, corresponde a los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A saber: “Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.
2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. (Negrillas fuera del texto).” En tal sentido, es claro para esta Colegiatura, que el presente asunto debe ser conocido por los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, y copia de
la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial