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CSDJ - F11001010200020160095500ADJUNTA20160708121053-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160095500ADJUNTA20160708121053-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.60 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201600955 - 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Orinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado con Función de Ejcecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión de la demanda promovida por los señores RAMÓN ALCÁZAR LICONA, y Otros, contra la Nación, Unidad Administriva para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES PROCESALES El señor RAMÓN ALCÁZAR LICONA y Otros, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda Acción de Reparación Directa, asignada por reparto el 26 de noviembre de 2015, pretende que se declare:

1. Administrativa y Extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a

la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondia al nombre de RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA, ya que pago parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esta sentencia.

2. Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionada, en favor de los beneficiarios.

3. Se condene a la parte demandada, a pagar la parte demandante los intereses corrientesy moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia.

Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dicho despacho resolvió en auto del 29 de enero de 2016, remitirla al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuanto consideró falta de jurisdicción y competencia para conocer de la Acción de Reparación Directa, instaurada ante su despacho al considerar que la pretensión de la demanda se finca en “se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASFONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS a pagarle el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia ya mencionada; asi mismo, solicita el pago de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el dia en que pago parcialmente a los demandantes las indemnizaciones decretadas en la sentencia de primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia”. En consecuencia con lo anterior, mencionó que, ese despacho carecía de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en razón, a que lo pretendido por la parte actora es que se le cancele el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo que no es procedente obtener el control de Reparación Directa, sino a través del proceso ejecutivo de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso, capitulo 1º del proceso ejecutivo en el que señala: “Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley”. Argumentó que, del artículo en cita, se desprende que las condenas impuestas en una sentencia proferida por cualquier juez o Tribunal de cualquier jurisdicción

constituye un título ejecutivo. Concluyó señalando que, que de conformidad a lo antes mencionado, el competente para conocer el proceso ejecutivo, cuyo título este constituido con una sentencia es el Juez de Conocimiento, quiere decir, quien profirió la sentencia. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, de esta ciudad capital. Al llegar la demanda al citado Juzgado, en auto del fecha 4 de abril del presente año, señalo en primera medida lo siguiente: “El 7 de diciembre de 2011, dentro del marco de la Justicia Transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, condenó parcialmente a EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias “ Don Antonio”, Isaac Bolivar, “Trino Tolueno”,” William Ramírez Dueñas” y Tijeras”, desmovilizado como patrullero del Frente Mártires del Cesar de ese mismo Bloque, luego de haber sido hallado responsable de FIERRO FLOREZ como autor material y mediato de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deporrtacion, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, actos de territorios, tortura en persona protegida, secuestro, acceso carnal violento en person protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil, hurto

calificado, secuestro, perturbación de la posesión sobre inmueble; les impuso, entre otras, una pena principal de 40 años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a la Ley 975 de 2005, les suspendió la ejecución de la pena principal privativa de la libertad y le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión”. Mencionó que, en los numerales Sétimo y Octavo de la parte resolutiva del referido fallo, se condenó a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRES MAURICIO TORRES LEON, y de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Norte, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva y se ordenó la reparación integral, en los términos y condiciones consignadas en la parte motiva. Que en consecuencia, en el numeral Décimo Segundo se exhortó a las autoridades competentes de la entrega de las indemnizaciones concedidas al fallo, a que verifiquen qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparacion de las Vícitmas. Adujo que, el fallo en los aspectos mencionados fue confirmado por al Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012. Mencionó que, la inconformidad que dio lugar a que el apoderado de RAMÓN ALCAZAR LICONA Y Otros, interpusiera la acción contenciosa referida, se fundamenta en el hecho que la Unidad par la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas, que valga precisar, es una entidad de orden nacional con autonomía adminsitrativa y partrimonial y que en el acto administrativo que expidió para reconocer el pago de las indemnizaciones que les corresponde a sus representados aplicando la postura que considera ajustada a la Ley, sólo reconoció y le pagao hasta el monto equivalente a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que considera está facultado y no le reconoció y pago el 100% de la indemnización reconocida en la sentencia transicional que vigila el juzgado; que así las cosas, su despacho no era comptente para avocar conocimiento de la demanda de reparación directa inerpuesta por RAMÓN ALCAZAR y Otros, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso. Concluyó señalando que, “no es fortuita ni caprichosa la distribución funcional deferida a las diferentes jurisdicciones por el legislador. Establecido está que el impulso y trámite de un proceso de naturaleza inminentemente civil y/o administrativo, atendiendo la particular naturaleza jurídica de la entidad demandada, hace necesaria no sólo la específica adscripción de las competencias requeridas para la efectividad y materialización de las órdenes emitidas en el curso de la actuación, sino igualmente, la infraestructura propia para alcanzar los finesy objetivos del proceso. Esta jurisdicción que en últimas corresponde en un todo a lo penal y específicamente éste despacho, adolece de una conreta adscripción de competencias coercitivas y ejecutivas para revisar la existencia o no de un hecho de la Administración, susceptible de reparar a unos eventuales afectadosde estimarse viable la acción de reparación directay

menos aún, de disponer la ejecución de un supuesto título ejecutivo+de tratarse de una naturaleza ejecutivacon la puesta en ejercicio de los mecanismos letgales y ocativos que lo propio requiere; competencia es que como se dijo se encuentra adscrita a otras jurisdicciones…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, sucitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación, Unidad Administriva para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se declare:  Administrativa y Extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondia al nombre de RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA, ya que pago parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esta sentencia.  Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el saldo

de la indemnización ordenada en las sentencias arriba relacionada, en favor de los beneficiarios.  Se condene a la parte demandada, a pagar la parte demandante los intereses corrientesy moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. Decisión del caso. El artículo 306 del Código General del Proceso, establece: “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayna sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez del conociento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento de ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas probadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (subryado de la Sala). En el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante aportó copia de la conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 118 Judicial para Asuntos Administrativos, bajo el radicado No. 213372-2015 de 19 de junio de 2015, la misma que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes2. 2 Folio 24-26 c.o.

Así las cosas, la pretención de la demana se enfoca, en dos sentidos: i) El incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta a quien en vida respondia al nombre de RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en la sentencia. ii) A pagar a la parte demandate los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, la indemnización decretada por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es, la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse

de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano se debe traer a colación que el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se modificó la Ley 975 de 2005, donde se dispuso la creación de Jueces de Ejecución de las Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, en cumplimiento de dicha disposición; así mismo, mediante acuerdo PSAA14-10109, la Sala Administrativa de ésta Corporación, creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, -975 de 2005en la que se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos existentes en regulación, siendo por ello, necesario de acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, en la que señala: “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. Ahora bien, de otra parte, habrá de tenerse encuenta que la Sentencia contra el postulado de la Ley de Justicia y Paz, esto es, el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; recordemos que el objeto de la demanda esta relacionada al cumplimiento de lo ordenado

en ésta, misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de un título ejecutivo en materia contenciosa, porque son precisamente las proferidas por las Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sería entonces claro que conocería ésta Jurisdicción. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordenda mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la cancelación de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo que es claro para la Sala, y sin mayor esfuerzo, es que la competencia para pronunciarse sobre este asunto recae sobre la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderad de señor RAMÓN ALCÁZAR LICONA y Otros, contra la Nación, Unidad Administriva para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, de esta ciudad capital, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosas administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrtivo Oral de Barranquilla, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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