CSDJ - F1100101020002016009560020160823195303-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016009560020160823195303-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600956 00 / C Aprobado según Acta No. 79, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ, con sede en Bogotá y el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada por los señores LEOVIGILDA ROA DE PÉREZ y JOSE MARTIN PÉREZ PÉREZ (padres), LUZ MILA, LUZ MERLYS, IRIAM MARIA, LORENA PATRICIA, ESTER CECILIA PÉREZ ROA Y NELLYS JUDITH PÉREZ HERNANDEZ, en contra
de la NACIÓN COLOMBIANA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL
DE VÍCTIMASFONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 3 de diciembre de 2015, el doctor GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO, apoderado de LEOVIGILDA ROA DE PÉREZ y JOSÉ MARTÍN PÉREZ PÉREZ (padres), LUZ MILA, LUZ MERLYS, IRIAM MARIA, LORENA PATRICIA, ESTER CECILIA PÉREZ ROA Y NELLYS JUDITH PÉEREZ HERNÁNDEZ, presentaron demanda de reparación directa por el asesinato de su hijo y hermano GEOVALDIS JOSE PÉREZ ROA, quien fue asesinado por desconocidos y su muerte se mantuvo en la impunidad hasta cuando el ex comandante paramilitar del BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, acepto responsabilidad penal ante la UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, donde se surtió el proceso 200681366, en el cual se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011, por parte de la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante la cual condeno a FIERRO FLOREZ, por su responsabilidad en un multiplicidad de delitos de lesa humanidad, expresados en muertes violentas, desapariciones forzadas de personas, desplazamientos forzados y otros delitos de entidad jurídica, entre los cuales se cuenta la victima ya mencionada; la sentencia antes mencionada fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto 36563 del 6 de junio de 2012, proferido por la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600956 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la sentencia del 7 de diciembre de 2011, se ordenó el pago en favor de los demandantes por concepto de daños materiales e inmateriales por la suma de $380’705.786.00 de pesos y los dineros pagados parcialmente por la convocada fue por la suma de $196’060.000.00 de pesos, quedando un saldo de lo ordenado en el fallo por valor de $184’645.786.00 de pesos, los cuales solicita se reconozcan y paguen con los saldos insolutos con los intereses moratorios y demás emolumentos que sean del caso.
2. Actuación Procesal.
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por falta de competencia y lo envió a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ, Sala que emitió la decisión. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ, mediante auto del 6 de abril de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y lo remitió al JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL; El JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, mediante auto del 8 de abril de 2016, se declaró incompetente, para conocer del asunto y lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BARRANQUILLA Este juzgado consideró que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del CPACA, la jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción y los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y de los contratos celebrados por esas entidades; así mismo, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 297, ibídem. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
De otra parte sustenta que el artículo 422 del Código General del Proceso,
referente al título ejecutivo señala: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” (Resaltado no original). Así mismo, el artículo 306 del Código General del Proceso, expresa literalmente: “(…). Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución
se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600956 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. (…).” (Resaltado fuera de texto)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que existía un vacío normativo para la asignación de la competencia, por lo que esta debe bajo el principio de la complementariedad subsanarlos y dado que en el caso en estudio
se traduce exclusivamente a la ejecución de la sentencia y dado que fue credos los jueces de Ejecución de Justicia Transicional y de conformidad con el artículo 41 de la Ley 904 de 2004, el cual establece: “Artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.” De lo anterior se concluye que el funcionario judicial que debe pronunciarse sobre la falta de competencia es el de ejecución de penas adscrito a esta jurisdicción, a quien le remite el expediente para que trabe el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO
NACIONAL.
Este considera que dentro de sus funciones no tiene adscritas la de hacer cumplir sentencias condenatorias, menos a pronunciarse sobre una reparación directa; sin embargo considera que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que le compete el definir si el reconocimiento fue acorde a la Ley o no, mediante el mecanismo correspondiente, pero no a la Justicia especializada de Justicia y Paz, hace este tipo de pronunciamientos. Luego remite el expediente a esta Sala para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 3 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600956 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ, son sede en Bogotá y el JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión del conocimiento
de la demanda de reparación directa, instaurada por los señores LEOVIGILDA ROA DE PÉREZ y JOSE MARTIN PÉREZ PÉREZ (padres), LUZ MILA, LUZ MERLYS, IRIAM MARIA, LORENA PATRICIA, ESTER CECILIA PÉREZ ROA Y NELLYS JUDITH PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMASFONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, presentaron demanda de reparación directa por el asesinato de su hijo y hermano GEOVALDIS JOSE PÉREZ ROA, quien fue asesinado por desconocidos y su muerte se mantuvo en la impunidad hasta cuando el ex comandante paramilitar del BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, acepto responsabilidad penal ante la UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, donde se surtió el proceso 200681366, en el cual se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011, por parte de la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante la cual condeno a FIERRO FLÓREZ, por su responsabilidad en un multiplicidad de delitos de lesa humanidad, expresados en muertes violentas, desapariciones forzadas de personas, desplazamientos forzados y otros delitos de entidad jurídica, entre los cuales se cuenta la victima ya mencionada; la sentencia antes mencionada fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto 36563 del 6 de
junio de 2012, proferido por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la sentencia del 7 de diciembre de 2011, se ordenó el pago en favor de los demandantes por concepto de daños materiales e inmateriales por la suma de $380’705.786.00 de pesos y los dineros pagados parcialmente por la convocada fue por la suma de $196’060.000.00 de pesos, quedando un saldo de lo ordenado en el fallo por valor de $224’912.905.00 de pesos, los cuales solicita se reconozcan y paguen con los saldos insolutos con los intereses moratorios y demás emolumentos que sean del caso. Se está demandando el pago del remanente de una sentencia ejecutoriada, por tal razón contiene una obligación clara expresa y exigible, promovida los demandantes que resultaron afectados por la por el asesinato de su hijo y hermano GEOVALDIS JOSE PÉREZ ROA, quien fue asesinado por desconocidos y su muerte se mantuvo en la impunidad hasta cuando el ex comandante paramilitar del BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, acepto responsabilidad penal ante la UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por tanto se trata de un título ejecutivo proveniente de sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y Paz, la cual fuera confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que condenó a pagar la suma de $380’000.000.00 de pesos, a los afectados, cifra que el República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600956 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. estado solo reconoció $196’060.000.00 de pesos y el remanente no ha sido reconocido, y por tratarse de una Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta limita su conocimiento a sentencia emanadas de la misma jurisdicción o conciliaciones provenientes de la misma. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto
administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando son fallos de una jurisdicción distinta la cual se ha cumplido parcialmente y cuando esta es una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es las sentencia de una jurisdicción diferente como la Especializada de Justicia y Paz. Por el contrario a la Jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia para conocer de los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales de cualquier jurisdicción y por tratarse de la jurisdicción Justicia y Paz, es obvio que la es a la justicia ordinara a la que le compete su conocimiento. Así lo establece el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, cuando expresa: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” (Resaltado fuer de texto).
Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Dado que la entidad demandada, tiene Seccionales y oficinas en la ciudad de Barranquilla, el competente es el Juez Civil del Circuito de esa ciudad, de conformidad con lo establecido por los numerales 9 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual expresa: “(…). 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que
corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. (…)” Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es una demanda ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria, enviándolo a la Oficina de Servicios Administrativos de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que hagan el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso
Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a los Jueces del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al a la Oficina de Servicios Administrativos de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que hagan el correspondiente reparto y asuma el conocimiento y copia de esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y al JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.