CSDJ - F11001010200020160095700ADJUNTA20170706131552-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160095700ADJUNTA20170706131552-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00 Aprobado según Acta Nº 49 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de Justicia y Paz y de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda promovida por el señor José Ángel Rodríguez Toledo y otros, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - Fondo de Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor José Ángel Rodríguez Toledo y otros, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende se declare: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “PRIMERA: (…) administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios,
los montos ordenados en esta sentencia.” Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, pidió se condene a la parte demandada a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba citadas, en favor de los beneficiarios, José Ángel Rodríguez Toledo, Jaime Alberto Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper y Beatriz Emilia Rodríguez Samper. Igualmente exigió se condene a la parte demandada, a pagar los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes y las indemnizaciones decretadas por la primera instancia. Así como pagar los gastos y costas del proceso. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
1. Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 29 de enero de 2016, resolvió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por cuanto consideró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción a través del medio de control de reparación directa.
Consideró lo anterior en razón, a que lo pretendido por la parte actora es que se le cancele el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2011, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo que no es procedente obtener a través del medio de control de reparación directa, sino a través del proceso ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que prevé: “Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley”.
Argumentó que, del artículo en cita, se desprende que las condenas impuestas en una sentencia proferida por cualquier juez o Tribunal de cualquier jurisdicción constituye un título ejecutivo. Concluyó señalando que de conformidad a lo antes mencionado, el competente para conocer el proceso ejecutivo, cuyo título este constituido con una sentencia es el Juez de Conocimiento, quiere
decir, quien profirió la sentencia.
2. Al llegar la demanda al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz con sede en Bogotá, por auto de fecha 26 de febrero de 2016, señaló, luego de hacer un recuento del caso, que de conformidad con el articulo 28 numeral 3º de la Ley 1592 de 2012, el cual modificó la Ley 975 de 2005, se dispuso la creación de jueces de ejecución de justicia transicional y en cumplimiento de dicha disposición, mediante acuerdo No PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó un juzgado en la ciudad de Bogotá para estos fines.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por ello, concluyó que el funcionario competente para pronunciarse sobre la falta de competencia
alegada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, es del Juzgado de Ejecución de Penas adscrito a esa jurisdicción especial.
3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, luego de hacer un recuento fáctico del proceso dentro del marco de la Justicia Transicional, que originó la demanda de reparación directa, y de señalar sus funciones específicas, consideró que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, no es competente para conocer de dicha demanda.
Lo anterior, por cuanto a criterio de ese despacho judicial, la obligación que se pretende no es clara, expresa ni exigible, pues para cada caso se está sujeto al método utilizado por el Fondo para efectuar ese reconocimiento, ello de acuerdo a la interpretación que el mismo le dé a la normatividad vigente al momento de la ejecutoria del fallo transicional y que se plasmó en el acto administrativo en el que efectuó el mismo, cuya legalidad corresponde ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción idónea para ello. Concluyó en consecuencia ser la jurisdicción de lo contenciosa administrativa la competente para conocer de la demanda en cuestión así como para pronunciarse sobre su legitimidad, tanto como sobre si ha operado o no el fenómeno de la caducidad y agotado el trámite emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual claramente no es equiparable a un proceso ejecutivo. Para efecto de dirimir el conflicto envió la actuación a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se
encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores
constitucionales, los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil, tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, que reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Caso Concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda promovida por el señor José Ángel
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Rodríguez Toledo y otros, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - Fondo de Reparación Integral a las Víctimas.
Veamos, la pretensión del medio de control de reparación directa se enfocó, en dos sentidos, así: i) El incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta a quien en
vida respondía al nombre de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en la sentencia. ii) A pagar a la parte demandante los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, la indemnización decretada por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto es necesario precisar que el artículo 306 del Código General del Proceso, establece: “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no haya sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento de ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sentencia y de ser el caso, por las costas probadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (subrayado de la Sala).
Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es, la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Ha precisado esta Corporación en casos similares2, que se debe traer a colación que el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por medio del cual se modificó la Ley 975 de 2005, dispuso la creación de Jueces de Ejecución de las Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, en cumplimiento de dicha disposición; así mismo, mediante acuerdo PSAA14-10109,
la Sala Administrativa de ésta Corporación, creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. Asi mismo señaló que habrá de tenerse en cuenta el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, -975 de 2005en el que se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos existentes en la regulación, siendo por ello, necesario acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, que señaló: “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. 2 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 110010102000201600951 00. Aprobado en Sala 79 del 18 de agosto de 2016. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Tampoco se puede dejar de lado, que la sentencia contra el postulado de la Ley de Justicia y Paz, esto es, el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; y que el objeto de la demanda está relacionada con el cumplimiento de lo ordenado en ésta, misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Circunstancia diferente si se estuviera discutiendo el reconocimiento de un título ejecutivo en materia contenciosa, porque son precisamente las decisiones proferidas por las Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las mismas que le corresponde conocer a esa Jurisdicción, lo cual no sucede en el presente asunto, aunque, en el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante halla aportado copia de la conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 62 Judicial I para Asuntos Administrativos, bajo el radicado No. 213389 del 19 de junio de 2015, y que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes3. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordenado mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la
cancelación de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta el pago total. Por tanto, aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, ya que es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos 3 Folios 24 al 26 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.
Por todo lo expuesto, es claro para la Sala que la competencia para pronunciarse sobre este asunto recae sobre la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de señor José Ángel Rodríguez Toledo y otros, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las VíctimasFondo de Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosa administrativa, para lo de su competencia. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su información. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201600957 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.