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CSDJ - F11001010200020160095800ADJUNTA20160728120035-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160095800ADJUNTA20160728120035-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto diecinueve (19) de Julio de mil dieciséis (2016).

Radicado 110010102000201600958 00 Aprobado según Acta Nº 69. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla y Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por razón del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por el apoderado judicial de los señores OMAIRA ISABEL FRONTADO

CONTRERAS, ELOY JOSÉ BENITEZ CONTRERAS, YESENIA ISABEL,

ELIS HUMBERTO ALCIRA ISABEL CONTRERAS ROMERO contra el LA

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS

VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores OMAIRA ISABEL FRONTADO CONTRERAS, ELOY JOSÉ BENITEZ CONTRERAS, YESENIA ISABEL, ELIS HUMBERTO ALCIRA ISABEL CONTRERAS ROMERO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 28 de Enero de 2016 de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, pretende que se declare:

“ PRIMERA: Solicito señor juez, declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la parte DEMANDADA, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte DEMANDANTE, en la Sentencia No.110016000253-200681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 06-06-2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de GEORGI ELIECER FRONTADO CONTRERAS, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esta sentencia.

SEGUNDA: como consecuencia de la declaración arriba solicitada, pido condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte DEMANDANTE, el saldo de la indemnización ordenada en las Sentencias arriba relacionadas; en favor de los beneficiarios cuyos nombres

y montos se detallan en el siguiente cuadro: Victimas indemnizadas Daño Emergente Lacro Cesante Daño Moral Tota! Alora Isabel Conteras Romeio $377 781,68 S53 óoO.OCO b' Yesenia Isabel Fror.tado Confieras S377.7S1.6S s :o.7so.oco S27.157.781.68 Eloy José Benítez Confieras S377.7S1.6S s:o 7so oco S27.15- ■Si 08 Elis Humberto Frontado Conteras S377.781.6S S20.7SOO.000 S 27.157.781.08 Omaiia Isabel Frontado Conteras S377.7S1.08 S26.780.000 $27.137 "S. oS

TOTAL S 161568.908,4

SON: CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE TERCERA: Solicito condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte DEMANDANTE, los interés corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia.

CUARTO: Solicito señor juez, condenara a la DEMANDADA, pagar los gastos y costas del proceso”.

POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BARRANQUILLA La demanda fue presentada y, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto del 18 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, argumentando lo siguiente: “.- El artículo 422 del Código General del Proceso, referente al título ejecutivo señala: "Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el Interrogatorio previsto en el artículo 184". (Negrilla fuera de texto). 2.- El artículo 297-1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" 3.- En atención a que la sentencia del 07 de diciembre de 2011, radicada bajo el número 110016000253-200681366, cuyo cumplimiento se pretende, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y atendiendo a que esta jurisdicción conoce de los proceso ejecutivos con fundamento, entre otras cosas, en la sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es claro, que carecemos de jurisdicción por rama para conocer del presente proceso. 4.- Por otro lado el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: "(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del

conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). De lo expuesto en precedencia se concluye que el competente por rama para conocer del cumplimiento de la sentencia NO. 1100116000253-200681366 de 7 de diciembre de 2011 es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de

Justicia y Paz, razón por la cual habrá que declara falta de competencia por rama para conocer de este proceso y se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del C.P.A.C.A”. POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ En proveído del ocho (8) de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, señaló que no era competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: “Con oficio No. 0124-16, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, remitió el expediente No. 08001-33-33-003-2016-0032-00, por considerar que carecía de competencia para conocer de la acción de reparación directa instaurada por la señora Alcira Isabel Contreras Romero contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas -Fondo de Reparacióny, en su lugar, estimó que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia, era la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. A la señora Alcira Isabel Contreras Romero le fue reconocido el pago de la indemnización correspondiente, por la muerte violenta del señor Georgi Eliecer Frontado Contreras, en sentencia proferida por ésta Sala, contra el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 7 de diciembre de 2011 y, en decisión del 6 de

junio de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos. Como la sentencia proferida contra Fierro Flórez cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Ejecución de las Sentencias, creado por el artículo 28 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el conocimiento de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 28 citado y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, al cual se acude por el principio de complementariedad contemplado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Por tanto, por Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes”. Por su parte el Juzgado con Funciones de Ejecución de Sentencias de la Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, mediante Oficio No. 994.7 del cuatro (4) de abril de 2016, remitió a esta Colegiatura el expediente del asunto, para que se pronuncie sobre la definición de la competencia. Al efecto adjuntó escrito de la parte demandante, mediante el cual, solicita definir la competencia en cabeza de los jueces administrativos de la ciudad de Barranquilla, en consideración que los hechos acaecieron en dicha ciudad. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo

02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada en esa jurisdicción, o por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto policivo regido con reglas normativas especiales, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de reparación directa en contra Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación Integral de las Victimas, a fin de que condenar a la parte demandada a pagar el saldo de la indemnización ordenada en la sentencias No. 110013000253-200681366 del 07-12-2012, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto No. 38508 del 06-06-2012 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia., al igual que el pago de los intereses de corriente y moratorios ocasionados desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes. Al respecto, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual

se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Los medios de control previsto en el C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 -arts 135 y ss.- son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, control inmediato de legalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, allí se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y

en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 297-1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo establece: "(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)" Por otra parte, el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente:

"(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. SI la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es

la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal –por lo menos nada de ello se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, se trata del pago de una indemnización surgida con ocasión de las sentencias antes señaladas, a través de las cuales se ordenó en favor de los demandantes por conceptos de daños materiales e inmateriales, el pago de $162.568.908 y los dineros pagados parcialmente por la demandada, fue de $97.500.000 Entonces, según la definición del C.G.P, artículo 422, es ejecutable en esa jurisdicción la condena impuesta mediante sentencia de Juez o Tribunal a diferencia de los ejecutivos que previó la Ley 1437 de 2011 como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, limitándola a sentencia pero proferidas por la misma jurisdicción, y los otros eventos previstos en el artículo 104 entre los que no se encuentra como de su resorte obligación contenida en sentencia de otra jurisdicción. Para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es que se condene a la parte demandada, a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias varias veces referidas y adicionalmente al pago de los intereses corrientes y moratorios ocasionadas desde el día en que se pagó parcialmente a los demandantes.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas en la Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, corresponde a los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A saber: “Artículo 28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.

2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y

Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de

Justicia y Paz. (Negrillas fuera del texto).” En tal sentido, es claro para esta Colegiatura, que el presente asunto debe ser conocido por los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y al Juzgado Tercero Administrativo de la Oralidad de Barranquilla

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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