CSDJ - F11001010200020160095900ADJUNTA20170824163603-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160095900ADJUNTA20170824163603-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los señores MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN Y OTRO, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, a través de apoderado, donde su pretensión es declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253 Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600959 00 (12056-29) Aprobada según Acta de Sala No. 69 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y
PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda promovida por los señores MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN Y OTRO, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, Fondo de Reparación Directa. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los señores MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN Y OTRO, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, a través de apoderado, donde su pretensión es declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de WILSON GUZMÁN ECHAVARRÍA, ya que pagó sólo parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en esta sentencia (fl 1-36 c. o.). Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, la
pretensión es que condene a la parte demandada a pagar el saldo de la indemnización ordenada en las sentencias arriba citadas, en favor de los beneficiarios, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, LUIS EDUARDO ECHAVARRÍA GUZMÁN, MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN, ESTHER JULIA ECHAVARRÍA GUZMÁN (fl 1-36 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 26 de febrero de 2016, resolvió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por cuanto consideró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción a través del medio de control de reparación directa. Consideró lo anterior, en razón, a que lo pretendido por la parte actora es la cancelación del saldo de la indemnización ordenada en la sentencia No. 110016000253-200681366 del 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo que no es procedente obtener a través del medio de control de reparación directa, sino a través del proceso ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que prevé: “Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el
Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Argumentó que, del artículo en cita, se desprende que las condenas impuestas en una sentencia proferida por cualquier juez o Tribunal de cualquier jurisdicción constituye un título ejecutivo. Concluyó señalando que de conformidad a lo antes mencionado, el competente para conocer el proceso ejecutivo, cuyo título este constituido con una sentencia es el Juez de Conocimiento, quiere decir, quien profirió la sentencia (fl 38-39 c. o.).
3. Una vez remitido el asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ con sede en Bogotá, por auto de fecha 25 de abril de 2016, señaló, luego de hacer un recuento del caso, argumentó que como la sentencia proferida contra FIERRO FLÓREZ, cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Ejecución de Sentencias creado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, modificado por el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual establece que el conocimiento de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 28 citado y el
artículo 41 de la Ley 906 de 2004, al cual se acude con el principio de complementariedad contemplada en el artículo 62 de la lay 975 de 2005, por ello, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional, por corresponderle la competencia por la norma en cita (fl 4-5 c. o.).
4. Por su parte, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL con sede en Bogotá, autoridad que mediante auto del 28 de abril de 2016 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda promovida y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, decisión adoptada luego de hacer un recuento fáctico del proceso dentro del marco de la Justicia Transicional originario de la demanda de reparación directa y de señalar sus funciones específicas, consideró que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, no es competente para conocer de dicha demanda.
Lo anterior, por cuanto a criterio de ese despacho judicial, la obligación que se pretende no es clara, expresa ni exigible, pues para cada caso se está sujeto al método utilizado por el Fondo para efectuar ese reconocimiento, ello de acuerdo a la interpretación que el mismo le dé a la normatividad vigente al momento de la ejecutoria del fallo transicional y que se plasmó en el acto administrativo en el que efectuó el mismo,
cuya legalidad corresponde ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción idónea para ello. Concluyó en consecuencia que el conocimiento del asunto de autos debe ser de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa así como para pronunciarse sobre su legitimidad, tanto como sobre si ha operado o no el fenómeno de la caducidad y agotado el trámite emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual claramente no es equiparable a un proceso ejecutivo (fl 7-17 c. o.). Para efecto de dirimir el conflicto envió la actuación a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte de los señores FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, LUIS
EDUARDO ECHAVARRÍA GUZMÁN, MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA
GUZMÁN, ESTHER JULIA ECHAVARRÍA GUZMÁN entre el JUZGADO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en aras de obtener sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253200681366 del 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de WILSON GUZMÁN ECHAVARRÍA, ya que presuntamente sólo se pagó parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en esta sentencia (fl 1-36 c. o.). 3.- Caso Concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL con sede en Bogotá, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda promovida por los señores MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN Y OTRO, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, contra la Nación, Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - Fondo de Reparación Integral a las Víctimas. Veamos, la pretensión del medio de control de reparación directa se enfocó, en dos sentidos, así: 1.- El incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de
diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta a quien en vida respondía al nombre de WILSON GUZMÁN ECHAVARRÍA, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en la sentencia. 2.- Al pago a la parte demandante de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que se canceló parcialmente a los demandantes, la indemnización decretada por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto es necesario precisar que el artículo 306 del Código General del Proceso, establece: “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no haya sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento de ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas probadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subraya
nuestra). Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es, la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, del 7 de diciembre de 2011, ratificada la misma, mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Ha precisado esta Corporación en casos similares1, que se debe traer a colación que el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por medio del cual se modificó la Ley 975 de 2005, dispuso la creación de Jueces de Ejecución de las Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, en cumplimiento de dicha disposición; así mismo, mediante acuerdo PSAA14-10109, la Sala Administrativa de ésta Corporación, creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. Asimismo, señaló que habrá de tenerse en cuenta el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, 975 de 2005, en el que se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos
existentes en la regulación, siendo por ello, necesario acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, que señaló: “ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. 1 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 110010102000201600951 00. Aprobado en Sala 79 del 18 de agosto de 2016. Tampoco se puede dejar de lado, que la sentencia contra el postulado de la Ley de Justicia y Paz, esto es, el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; y que el objeto de la demanda está relacionada con el cumplimiento de lo ordenado en ésta, misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Circunstancia diferente si se estuviera discutiendo el reconocimiento de un título ejecutivo en materia contenciosa, porque son precisamente las decisiones proferidas por las Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las mismas que le corresponde conocer a esa Jurisdicción, lo cual no sucede en el presente asunto, aunque, en el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante haya aportado copia de la conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 62 Judicial I para Asuntos Administrativos, bajo el radicado No. 1738-226797 del 01 de julio de 2015, y que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo
conciliatorio entre las partes2. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordenado mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la cancelación de los intereses corrientes y 2 Folios 23 del cuaderno original. moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta el pago total. Por tanto, aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, ya que es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de los señores MARTHA NUBIA ECHAVARRÍA GUZMÁN Y OTRO, FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN es de la Jurisdicción Ordinaria con ocasión de la muerte violenta a quien en vida respondía al nombre de WILSON GUZMÁN ECHAVARRÍA los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los
demandantes, la indemnización decretada por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL
TERRITORIO NACIONAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y
PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial