CSDJ - F11001010200020160096000ADJUNTA20170824175252-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160096000ADJUNTA20170824175252-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201600960 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la señora ELEDIRMA ARRIETA TOVAR contra LA NACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora ELEDIRMA ARRIETA TOVAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra LA NACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, con la cual pretende se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia Nº 1100160002532006681366 de 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600960 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE GARCÍA ARRIETA, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esa sentencia.
Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia arriba relacionada, en favor de la beneficiaria. Se condene a la parte demandada, a pagar la parte demandante los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Presentada la demanda, correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto de 18 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, con base en las siguientes consideraciones: “1. El artículo 422 del Código General del Proceso, referente al título ejecutivo señala: “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el Interrogatorio previsto en el artículo 184". (Negrilla fuera de texto). 2. - El artículo 297-1 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", referente al título ejecutivo
establece: “(...) Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (...)"
3. En atención a que la la sentencia del 07 de diciembre de 2011, radicada bajo el número 110016000253-2006681366, cuyo cumplimiento se pretende, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y atendiendo a que esta jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos con fundamento, entre otras cosas, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es claro, que carecemos de jurisdicción por rama para conocer del presente proceso. 4.- Por otro lado el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a la ejecución de las providencias judiciales, dice textualmente: “(...) Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formula demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea
necesario, para Iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice Imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los Incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción". (Negrilla fuera de texto). De lo expuesto en precedencia se concluye que el competente por rama para conocer del cumplimiento de la sentencia NO. 1100116000253-200681366 de 7
de diciembre de 2011 es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz, razón por la cual habrá que declarar falta de competencia por rama para conocer de este proceso y se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del
C.P.A.C.A”.
Arribada la demanda al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE JUSTICIA Y PAZ, en auto de 9 de marzo de 2016, dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional, bajo las siguientes consideraciones: “A la señora Eledirma Arrieta Tovar le fue reconocido el pago de la indemnización correspondiente, por la muerte violenta del señor Nelson Enrique García Arrieta, en sentencia proferida por esta Sala, contra el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 7 de diciembre de 2011 y, en decisión del 6 de junio de 2012, por la Sala de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos.
Como la sentencia proferida contra Fierro Flórez cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas de la sentencias, creado
por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el conocimiento de los asuntos relacionados con la fase de ejecución de las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 28 citado y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, al cual se acude por el principio de complementariedad contemplado en artículo 62 de la Ley 975 de 2005.” Allegadas las diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRRITORIO NACIONAL, mediante proveído de 4 de abril de 2016, estimó que no le correspondía a esa Agencia Judicial conocer de la acción de reparación directa que fue incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de manera oficiosa asimiló como demanda ejecutiva. Consideró que no le asistía razón al Juzgado remitente, en tanto la obligación que en la sentencia se adscribe a la Unidad para la Reparación de víctimas, de concurrir en calidad de administrador del Fondo para la Reparación de Victimas en representación del Estado, subsidiariamente a indemnizar a las victimas hasta el monto reglamentado, en los eventos señalados en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues
para cada caso se estaría sujeto al método utilizado por el Fondo para efectuar ese reconocimiento, estaría sujeto a la interpretación que el mismo le dé a la normatividad vigente al momento de la ejecutoria del fallo transicional y que se plasma en el acto administrativo en el que efectúa el mismo, cuya legalidad corresponde ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción idónea para ello. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su juicio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda en cuestión y pronunciarse sobre su legitimidad, tanto como sobre si ha operado o no el fenómeno de la caducidad y agotado el trámite emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la misma, la cual no se podía equiparar a un proceso ejecutivo.
Concluyó señalando que, “no es fortuita ni caprichosa la distribución funcional deferida a las diferentes jurisdicciones por el legislador. Establecido está que el impulso y trámite de un proceso de naturaleza inminentemente civil y/o administrativo, atendiendo la particular naturaleza jurídica de la entidad demandada, hace necesaria no sólo la específica adscripción de las competencias requeridas para la efectividad y materialización de las órdenes emitidas en el curso de la actuación, sino igualmente, la infraestructura propia para alcanzar los fines y objetivos del proceso. Esta jurisdicción que en últimas
corresponde en un todo a lo penal y específicamente éste despacho, adolece de una concreta adscripción de competencias coercitivas y ejecutivas para revisar la existencia o no de un hecho de la Administración, susceptible de reparar a unos eventuales afectadosde estimarse viable la acción de reparación directay menos aún, de disponer la ejecución de un supuesto título ejecutivo -de tratarse de una naturaleza ejecutivacon la puesta en ejercicio de los mecanismos legales y coactivos que lo propio requiere; competencia es que como se dijo se encuentra adscrita a otras jurisdicciones.” En consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por
la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
CASO CONCRETO.
El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE
JUSTICIA Y PAZ, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la señora ELEDIRMA ARRIETA TOVAR contra LA NACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, con el fin de que se declare: - Administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia Nº 110016000253-2006681366 de 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE GARCÍA ARRIETA, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esa sentencia. - Como consecuencia de la declaración anteriormente señalada, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el saldo de la indemnización ordenada en la sentencia arriba relacionada, en favor de la beneficiaria. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Se condene a la parte demandada, a pagar la parte demandante los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia.
El artículo 306 del Código General del Proceso, establece: “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no haya sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el Juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento de ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y de ser el caso, por las costas probadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado de la Sala). En el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante aportó copia de la conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 62 Judicial I para Asuntos Administrativos, bajo el radicado Nº 213393 de 19 de junio de 2015, la misma que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes1. Así las cosas, la pretensión de la demanda se enfoca, en dos sentidos: i) El incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte demandante,
en la sentencia No. 110016000253-200681366 de 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la 1 Folio 106-107 c.o. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta a quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE GARCÍA ARRIETA, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios los montos ordenados en la sentencia. ii) A pagar a la parte demandante los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, la indemnización decretada por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia.
Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es, la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366, de 7 de diciembre de 2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, proferida en su orden por la Sala de Decisión de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano que el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se modificó la Ley 975 de 2005, dispuso la creación de Jueces de Ejecución de las Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores; así mismo, mediante acuerdo PSAA14-10109, la Sala Administrativa de ésta Corporación, creó un Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz con competencia en todo el Territorio Nacional, con sede en Bogotá. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, habrá de tenerse en cuenta el artículo 65 de la Ley de Justicia y Paz, -975 de 2005en la que se dispuso la aplicación del principio de complementariedad a efectos de subsanar los vacíos existentes en regulación, siendo por ello, necesario de acudir al artículo 41 de la Ley 906 de 2004, en la que señala: “Artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad será el competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que la Sentencia contra el postulado de la Ley de Justicia y Paz, esto es, el señor Edgar Ignacio Fierro Flórez, se encuentra ejecutoriada desde el día 6 de junio de 2012; recordemos que el objeto de la demanda está relacionada al cumplimiento de lo ordenado en ésta, misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordenada mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la cancelación de los intereses corrientes y moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo que es claro para la Sala, que la competencia para pronunciarse sobre este asunto recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con sede en la ciudad de Bogotá.
Ante idéntica situación fáctica, la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, así: Radicado 110010102000201600955 – 002 M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Aprobado según Acta 60 de 28 de junio de 2016 Radicado 110010102000201600958 – 003 M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Aprobado según Acta 69 de 21 de julio de 2016 Radicado 110010102000201600952 – 004 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Aprobado según Acta 77 de 10 de agosto de 2016 Radicado 110010102000201600951 – 005 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Aprobado según Acta 79 de 18 de agosto de 2016 Radicado 110010102000201600953-006 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola
Aprobado en Sala 49 de junio 29 de 2017 2 Aprobada por unanimidad. H. Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Aprobado por unanimidad, por los mismos Magistrados integrantes de Sala. Aclaró voto la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Aprobado por unanimidad por los mismos Magistrados integrantes de Sala. No asistió el H. Magistrado Camilo Montoya Reyes 5 Aprobado por unanimidad por los mismos Magistrados integrantes de Sala. No participó el doctor Camilo Montoya Reyes 6 Aprobado por unanimidad por los integrantes de Sala. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado 110010102000201600957-007
M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Aprobado en Sala 49 de junio 29 de 2017 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE JUSTICIA Y PAZ, y
el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora ELEDIRMA ARRIETA TOVAR contra LA NACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, de esta ciudad capital, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Aprobado por unanimidad por los integrantes de Sala. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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