CSDJ - F11001010200020160096200ADJUNTA20180809151233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160096200ADJUNTA20180809151233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600962 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de las funcionarias HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores OLIMPO PÉREZ OSPINO, CARLOS ARTURO RUIZ Y OTROS, presentaron ante esta Superioridad en marzo 9 de 2016, queja contra las funcionarias HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en calidad de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo No. 2011-00500-00, adelantado por
ellos contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y en el cual el a quo negaba su solicitud de prejudicialidad por extemporánea e improcedente. Alegaron los quejosos que con la decisión de segunda instancia, los citados funcionarios judiciales “descartaron de manera flagrante el mérito ejecutivo del título valor al declarar la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, y se pronunciaron sobre un tema distinto al de la apelación”. Ahora bien, debido a lo extensa que resulta la situación procesal acontecida en el referido proceso ejecutivo laboral No. 2011-00500-00, se resumirá en los siguientes numerales:
1. Mediante escrito presentado ante la secretaría del Juzgado en agosto 9 de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la prejudicialidad, argumentando que el ente territorial que representaba en ese juicio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado No. 00495-2013, cuya pretensión es la nulidad del acta de reunión del comité de conciliación del demanda (…) y que sirvieron de título ejecutivo en este proceso.
2. Mediante providencia de septiembre 5 de 2013 el a quo decidió negar la solicitud de prejudicialidad, que fue apelada por la demandada.
3. Con ocasión de dicho recurso de apelación, las funcionarias judiciales encartadas en calidad de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, profirieron decisión en junio 19 de 2014, declarando la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso desde el
auto de mandamiento de pago de fecha septiembre 19 de 2011, y no librar mandamiento de pago; proveído que atacan los acá quejosos. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de enero 13 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra las funcionarias HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (fls 48 a 50 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante oficio No. 1058 de octubre 25 de 2017, a General del Consejo de Estado en oficio No. 012 de abril 28 de 2016, remitió copia íntegra de las decisiones de fondo proferidas en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00500-00, adelantado por los señores OLIMPO PÉREZ OSPINO, CARLOS ARTURO RUIZ Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO; incluido el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 6 de 2017 (folio 51 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene
unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de marzo 9 de 2016, se advierte que la queja de los señores OLIMPO PÉREZ OSPINO, CARLOS ARTURO RUIZ Y OTROS, contra las funcionarias HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en calidad de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radica en su inconformidad con la decisión adoptada en el recurso de apelación interpuesto contra auto proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de
la misma ciudad, en el proceso ejecutivo No. 2011-00500-00; ello por cuanto aparentemente, no era procedente declarar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, pues desconocieron el título valor aportado. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia íntegra de la providencia de segunda instancia cuestionada, la cual fue proferida por las funcionarias judiciales encartadas en junio 19 de 2014, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por los quejosos no constituye falta disciplinaria; lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que las Magistradas indagadas emitieron una decisión completamente satisfactoria, argumentada, probatoriamente sustentada, y en el marco de su autonomía funcional, y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes deben ventilarse en el mismo proceso y no en sede disciplinaria. Ahora bien, resulta ostensible que los quejosos en su denuncia atacan principalmente dos aspectos de la multicitada decisión proferida por las funcionarias judiciales encartadas en el referido proceso penal; la primera, que se pronunciaron respecto de un tema que no había sido objeto de apelación de las partes, pues se trata de una solicitud de prejudicialidad y no de un análisis de la legalidad del título valor; y segundo, que al haber declarado la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, desconoció valor probatorio alguno al título valor que originó el proceso ejecutivo. En este orden de ideas, procederá la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de esos puntos, no sin antes reiterar que la decisión que aquí se adoptará será
la de terminación y archivo en favor de las indagadas. Comenzaremos entonces por esa primera crítica informada por los señores PÉREZ OSPINO, RUIZ, Y OTROS; para lo cual se hace menester traer a colación el proveído proferido por las Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla en junio 19 de 2014, en los siguientes apartes: “sin importar la fecha de vigencia del Código General del Proceso, en este caso específico por tratarse de un proceso ejecutivo que no solamente fue iniciado antes de la vigencia del Código sino que además se encuentra precluida la oportunidad de proponer excepciones, dado que el primer mandamiento de pago se encuentra ejecutoriado sin que el demandado hubiese propuesto excepciones, está sujeto al control de legalidad en cada etapa procesal, cuya base se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al debido proceso que es entendido como el fundamento de legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades (…) plasmado entre otras normativas en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: (…) los requisitos formales del título solo podrán discutirse MEDIANTE RECURSO DE REPOSICION CONRA EL MANDAMIENTO DE PAGO. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de Legalidad” De conformidad con el medio de prueba transliterado en precedencia, resulta completamente ostensible que se puede ejercer un control oficioso de legalidad por parte del operador judicial cuando éste así lo considere, pues en efecto, la naturaleza de una actuación de carácter oficioso, implica que no
se requiere haber sido solicitado expresamente por alguna de las partes del proceso, sino que el juzgador con base en su conocimiento jurídico, y el estudio detallado que haga del caso, puede entrar a valorar la legalidad del título, lo que precisamente ocurrió en el sub lite. Lo anterior, pues es claro que el recurso de apelación aunque iba dirigido a obtener un pronunciamiento de segunda instancia respecto de solicitud de prejudicialidad, las funcionarias judiciales encartadas, de conformidad con la potestad atribuida por la normatividad anteriormente referida, consideraron pertinente efectuar dicho control de legalidad, encontrándose con que lo procedente era declarar la ilegalidad de lo actuado por cuanto habían concurrido irregularidades. Pues bien, la actuación de las funcionarias judiciales indagadas contrario a haber sido de naturaleza caprichosa, o con el ánimo de perjudicar a las partes del proceso, se encontró soportada en el derecho constitucional al debido proceso y en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, y por ello, el haberse referido a un tema distinto al que había sido puesto en conocimiento mediante recurso de apelación, esto es, la legalidad del título valor que fundamentaba el proceso ejecutivo, fue algo totalmente ajustado a sus funciones jurisdiccionales; razón por la cual mal podría endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna por actuar conforme le era exigible, y ejercer la autonomía judicial de la que han sido investidos los Jueces y Magistrados de la Republica. Decantado el primer aspecto de inconformidad referido por los acá quejosos, se reitera, el por qué las funcionarias judiciales se pronunciaron respecto a
una cuestión ajena a lo que debía debatirse en segunda instancia; esta Colegiatura hará referencia al segundo, esto es, el haber declarado la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral bajo estudio, y con ello presuntamente haber desconocido valor probatorio al título valor aportado. Para esto, es indispensable nuevamente acudir a lo contenido en el proveído cuestionado, a fin de analizar la parte motiva de la providencia; al respecto resultan pertinentes los siguientes apartados: “En conclusión, el titulo ejecutivo complejo a juicio de la Sala no es claro por cuanto (i) no se sabe exactamente cuáles fueron las personas que representó la doctora Jenny Pacheco Callejas ante el Comité de Conciliación, dado que aparece en el listado un abogado de apellido García, quien no estuvo presente en la reunión del Comité de Conciliación; (ii) La resolución 01363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación sin que se hubiese acreditado la delegación de la ordenación del gasto; (iii) El Comité de conciliación no autorizó intereses del DTF ni del 3.5% que fueron incluidos tanto en la resolución como en la conciliación; (iv) En la conciliación se hace referencia al pago de indemnizaciones que el Comité de conciliación de manera expresa manifestó que debían ser eliminadas. Además el proceso presenta las siguientes irregularidades: (i) Al dictarse el mandamiento de pago no se hizo el análisis del título ejecutivo complejo para determinar si eran o no coincidentes, por lo cual no se observaron las inconsistencias que aquí se plasmas, (ii) No se examinó que en algunos
casos las cedulas de los demandantes que aparecen en el libelo inicial no concuerdan con las que aparecen en el listado del Comité de Conciliación ni en la conciliación; (iii) No se observó que el señor Osvaldo Utria no presentó poder; (iv) Fueron librados seis mandamientos de pago en contravía de lo establecido en la ley; (v) Se entregaron títulos sin haberse realizado la liquidación del crédito ni la liquidación adicional del mismo; (vi) El señor, Gustavo Fidel de la Rosa no firmó ni el poder, ni hizo presentación personal del mismo; (vii) Los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo fueron aportados en copia sin constancia de ser la primera que se expidiera, como tampoco se encuentra la constancia de ejecutoria de la resolución 01363 de 2011. Debido a las situaciones que se ponen de presente en esta providencia, la Sala considera que debe declararse la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago proferido el 19 de septiembre de 2011, ordenándose la devolución de las sumas de dinero que les fueron entregadas en virtud de este proceso. Además se ordenará la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Contraloría General de la Republica para lo de su cargo…” No pudieron ser más claras las funcionarias judiciales encartadas en el referido proveído al fundamentar la parte resolutiva del mismo, pues de su decisión de declarar la ilegalidad de todo lo actuado, se destacan dos aspectos fundamentales: el primero, que en la parte motiva de la providencia
se encargaron de relacionar y explicar ordenadamente, todas y cada una de las falencias encontradas tanto en el título ejecutivo que los acá quejosos pretendían ejecutar, como en las actuaciones y consideraciones desarrolladas por el juez de primera instancia, los cuales ascendían a 4 y 7 errores respectivamente; y que como se transliteró en precedencia, no resultaron de naturaleza trivial o susceptibles de ser subsanados, sino que tenían plena incidencia en el derecho sustancial y debido proceso del asunto. Segundo, que con cada uno de los argumentos y afirmaciones efectuadas por las Magistradas encartadas a lo largo del proveído, se encargaron de hallar sustento legal y jurisprudencial, es decir, demostrando que actuaron conforme a derecho y que la decisión a la cual arribaron contaba con un soporte jurídico pertinente. Es así como los hechos denunciados por los quejosos no solo no constituyen falta disciplinaria, sino que haber proferido dicho proveído que declaró la ilegalidad de la totalidad de la actuación de conformidad con los argumentos expuestos, resulta ser una labor jurisdiccional totalmente loable; pues es lo que debe hacer un funcionario judicial cuando evidencia cualquier irregularidad, máxime cuando se advierte que con ella se ha comprometido el derecho al debido proceso y la recta impartición de justicia. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y fundamentado en la jurisprudencia y las reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para llegar a la conclusión proferida; no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido
en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al radicado y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Finalmente, y como último argumento en favor de las Magistradas denunciadas, se encuentra el hecho de que fueron tales los yerros evidenciados cometidos por el juzgador de instancia al instruir el referido proceso ejecutivo laboral y valorar adecuadamente el título ejecutivo presentado por los demandantes, que procedieron a ordenar la compulsa de copias pertinente. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el
cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Conforme a la valoración que para el efecto impartieron las funcionarias judiciales denunciadas, se concluye la improcedencia de la acción
disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de las funcionarias anteriormente mencionadas, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de las funcionarias HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial