CSDJ - F11001010200020160096301ADJUNTA20170303124339-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160096301ADJUNTA20170303124339-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2016-00963-01 Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GABRIEL
MODESTO OSPINO GUZMÁN
contra: LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL
GUAJIRA.
ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MAGDA
VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO REYES MONTOYA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, contra el fallo1 proferido el 6 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 1 Sala integrada por los Conjueces LIMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA y MAGAL MEJÍA
MENDOZA.
HECHOS Y PRETENSIONES El doctor GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Guajira, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, salario móvil y dignidad humana. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien fue sancionado en primera instancia con cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo mediante sentencia adiada 29 de octubre de 2015 y en sentencia de segundo grado de 4 de mayo de 2016, se confirmó parcialmente, rebajando la sanción a dos meses de suspensión. El actor fungió como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), según nombramiento provisional entre marzo de 2010 y 2012; conoció del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José Manuel Orozco Ovalle, contra la Cooperativa Ayatawacoop, dentro del cual libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2011 y en auto de 19 de mayo del mismo año, resolvió recurso de reposición contra el mandamiento de pago, difiriendo para el momento de pronunciarse sobre las excepciones de mérito, la resolución de la excepción de prescripción de naturaleza mixta, en ejercicio de una acción cambiaria, lo cual explicó dentro del proceso disciplinario en los alegatos de conclusión con citas jurisprudenciales del Tribunal de Bogotá, incluso desde la vigilancia judicial administrativa que se efectuó al asunto. Cuestionó el fallo de 29 de octubre de 2015, aduciendo que desconoció el
acervo probatorio, documentos, testimonios e informes, siendo sancionado con carencia de fundamentos fácticos, jurídicos y de lesividad. El fallo de segunda instancia, confirmó parcialmente la decisión a quo, según el actor invadiendo el ejercicio funcional y sin desvirtuar los argumentos de la apelación pues contrario a lo afirmado en tal decisión no se afectó el desarrollo imparcial y transparente de la función. Se refirió a la creación del mencionado Juzgado, la carga laboral que recibió por la fusión de otros despachos judiciales, aduciendo que la tarea fue apremiante y exigente como lo revelaba el informe de gestión y datos estadísticos, siendo necesario laborar fines de semana y festivos, desvirtuando descuido o negligencia como funcionario amenazado, escoltado y desterrado por cumplir su labor pasando de víctima a victimario. Solicitó la suspensión provisional de los efectos del fallo sancionatorio, invocando jurisprudencia constitucional. Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, señaló que se quebrantó la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, aduciendo que no se probó su responsabilidad ni violación de deberes funcionales, como tampoco la ilicitud sustancial, menos la culpa grave endilgada en el pliego de cargos. Citó decisiones de otras autoridades según él, conformes con su proceder. Invocó la vulneración del principio de autonomía aduciendo que su actuación fue en ejercicio interpretativo de la ley dentro del campo funcional del Juez natural y por ello no podía ser sancionado. Finalmente, insistió en la procedibilidad de la acción de tutela, afirmando que existe relevancia
constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y cumple con el requisito de inmediatez; además, no se trata de tutela contra tutela. Peticionó, el amparo de los derechos invocados y dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, para en su lugar, ordenar la terminación y archivo del mismo. (fls 3 a 17). ACTUACIÓN PROCESAL Como quiera que la acción de tutela inicialmente fue presentada ante esta Colegiatura a fin de garantizar la doble instancia, la Magistrada MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Corporación que en auto de 14 de junio de 2016, previa aceptación de impedimentos, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles un plazo de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. (fls 43 y 44). INTERVENCIONES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada Magistrada deprecó, se declare improcedente el amparo constitucional, aduciendo que no se encontraban acreditados 3 de los 6 requisitos del test de procedibilidad contra providencias judiciales señalados en las Sentencias C-543 de 1992 y C592 de 1995, pues alegó de manera
genérica la vulneración de los derechos al debido proceso y buen nombre, no fundamentó ni expuso razones de su afectación, infiriéndose la falta de relevancia constitucional. Agregó que no se advirtió los motivos de irregularidad de los presupuestos fáctico y sustantivo, tampoco su incidencia en el juicio disciplinario; además, faltó acreditar con claridad y precisión los hechos y derechos. Señaló que en el evento de abordarse el estudio de fondo ningún efecto se advierte en la decisión de segunda instancia atacada, pues se aplicaron las normas constitucionales y legales, se efectuó valoración probatoria conforme con las reglas de la sana crítica “encontrando suficientes elementos de juicio para emitir decisión sancionatoria”. Puntualizó solicitando se declare improcedente la acción de tutela o en su lugar, se deniegue. (fls 225 a 228). La doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En su calidad de Presidenta de la Sala, manifestó que las decisiones de otras jurisdicciones no tienen la virtualidad de influir en la autonomía e independencia de la jurisdicción disciplinaria. Del derecho al debido proceso dijo que no se desconoció el acervo probatorio, por el contrario se analizó en forma armonizada y razonada las diferentes pruebas, arribando a la decisión sancionatoria. De la presunta vulneración del principio de autonomía funcional expresó que no se trató de un problema de interpretación, es decir, que al Juez no le era
dable una discrecionalidad interpretativa sin libertad hermenéutica y por tanto, dentro del proceso disciplinario se investigó el respeto y cumplimiento dentro de la órbita de sus competencias a la Constitución y la Ley, conforme con los deberes del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996; además, citó los artículos 48-1 y 196 de la Ley 734 de 2002. Puntualizó que no se podía hablar de interpretación y aplicación inadecuada de normas disciplinarias y mucho menos de incompetencia. Culminó afirmando que las decisiones atacadas están debidamente motivadas y citó las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004 y T-310 de 2009 sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (fls 50 a 61). El accionante allegó copia de la Sentencia T-120 de 2014, aduciendo que la falta disciplinaria no puede configurarse por la interpretación y aplicación de normas de derecho sustantivo y procesal (fls 123 a 176). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Sala a quo, previa cita de las sentencias C-590 de 2005 y C-543 de 1992, concluyó que la demanda de tutela no superaba el test de procedibilidad. Citó apartes de la sentencia T-310 de 2009, relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales. (fls 230 a 237).
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 245 a 265, deprecando la revocatoria de la sentencia de tutela de 6 de julio de 2016 y en su lugar, se ampare los derechos fundamentales invocados. Cuestionó el fallo de tutela afirmando que no es congruente ni motivada, pues no se ajusta a los hechos que originaron la acción ni a los derechos invocados; además, se niega a cumplir el mandato de garantizar el goce de sus ejercicios y se fundó en consideraciones inexactas y erróneas. Afirmó la falta de motivación de la sentencia impugnada, afirmó que se limitó a transcribir una de las respuestas de las autoridades accionadas, pese a la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales e insistió en que la acción de tutela debe ser estudiada de fondo, advirtiendo relevancia constitucional del asunto, ausencia de otros medios de defensa judiciales tras el agotamiento del recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, sin que proceda la súplica ni la casación en materia disciplinaria; también invocó el cumplimiento del principio de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia data de 4 de mayo de 2016, notificada el 19 del mismo mes y año. Alegó vía de hecho por violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial. Citó las Sentencias C-417 de 1993 y T-571 de 2007 y jurisprudencia de esta Superioridad en el sentido de que “la disparidad de criterios o interpretación de la aplicación o no de una nueva
norma, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente.” Invocó los defectos: fáctico y sustantivo, el primero por presunta falta de apoyo probatorio y el segundo, aduciendo que el artículo 97 del C.P.C., es incompatible con la Constitución, pues la falta no puede “configurarse por la interpretación y aplicación de las normas de derecho sustantivo y procesal que corresponde efectuar al juez natural de cada trámite.” Recabó argumentos expresados en el libelo tutelar en el sentido de que no se demostró la violación de sus deberes funcionales, ni la ilicitud sustancial y menos la culpa grave, desconociéndose el precedente de su superior funcional. Destacó que las excepciones de mérito se pueden proponer como previas, al punto que su decisión dentro del proceso ejecutivo no fue apelada y la parte demandada estuvo conforme. Seguidamente transcribió apartes de sus alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario. Se refirió al “juicio de disvalor disciplinario justo en el Juzgador disciplinario de interiorizar todas las circunstancias que influyeron en el funcionario; valga decir, no se colocó en la posición del juez de tomar en consideración su realidad afectiva y vivencial, (…)”. De otra parte aludió a la afectación del principio de la imparcialidad judicial, porque el magistrado CLAROS POLANCO instruyó y calificó inicialmente la investigación formulando pliego de cargos el 1 de agosto de 2012, en ejercicio del poder preferente vigente entonces, de manera que debió separase del conocimiento del asunto en segunda instancia. Reiteró la violación al derecho al debido proceso y la vía de hecho, así como
la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados y se ordene las pretensiones plasmadas en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del trámite y decisión sancionatoria proferida dentro del expediente disciplinario seguido en contra del aquí accionante. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse
instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar
prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”2 Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, aludió a la inconformidad respecto de las decisiones de fondo proferidas en las dos instancias, dentro del expediente disciplinario seguido en contra del doctor 2 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
GABRIEL MODESTO OSPINO GUZMÁN, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), para la época de los hechos, asunto que estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y de esta Superioridad.
El impugnante insistió en que se debe estudiar de fondo el amparo constitucional, por relevancia constitucional, agotamiento de medios de defensa judiciales y cumplimiento del principio de inmediatez. Sobre el particular es importante señalar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de mayo del año en curso y el amparo constitucional fue promovido el día 25 del mismo mes y año, ante esta Superioridad, pero a fin de garantizar la doble instancia fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Así las cosas, es evidente que de un lado se cumple con el requisito de inmediatez, máxime el carácter urgente e inmediato que caracteriza la acción de tutela y de otro, efectivamente los medios ordinarios de defensa judicial se encuentran agotados, como quiera que se desató el recurso de alzada. La impugnación se orientó a cuestionar la sentencia de tutela de instancia aduciendo falta de congruencia y motivación, con consideraciones inexactas y erróneas, además porque se limitó a acoger la respuesta de una de las autoridades accionadas, inobservando el deber de sustentar y motivar la decisión judicial. Así las cosas, vale la pena destacar que será revocada la decisión a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional y contrario sensu, esta Sala acometerá el estudio de fondo del libelo tutelar, veamos: Adujo la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial, aduciendo que la interpretación de la aplicación de una nueva norma no es susceptible de reproche disciplinario, afirmación que no
tiene cabida en el sub lite, pues no se vislumbra ni acreditó de qué manera el Juez Disciplinario de primera y segunda instancia pudo llegar a vulnerar la Carta Política, contrario sensu, bajo el lleno de las garantías sustanciales y procedimentales tramitaron y emitieron los pronunciamientos de fondo, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, en cumplimiento de funciones constitucionales y legales. Sin embargo, no puede pretender el accionante que la interpretación de la norma jurídica, así como del precedente judicial a que alude, esté totalmente desprovisto de la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto, tiene límites, estando el operario judicial revestido de su amparo, siempre y cuando no se advierta la vulneración ostensible del ordenamiento jurídico, o sea manifiestamente contraria a derecho evidenciando la aplicación o interpretación de normas jurídicas de manera arbitraria o con protuberante yerro, aspectos sopesado y valorados dentro del expediente disciplinario de marras, cuyo debate se encuentra clausurado y no es posible de reapertura a través de la acción de tutela, como si se trata de una instancia adicional. No tiene acogida en esta Colegiatura el argumento del accionante relativo a la invocación de los defectos: fáctico y sustantivo, veamos: Respecto del primero de los mencionados, el actor no puntualizó los medios probatorios echados de menos, o por ejemplo, cuál o cuáles no fueron valorados o si lo fueron en forma errónea, pero lejos de lo anterior, se limitó a señalar presunta falta de apoyo probatorio, quedando el cuestionamiento en
el vacío, sin sustento de ninguna naturaleza. Acerca del defecto sustantivo, afirmó el actor que el artículo 97 del C.P.C., es incompatible con la Constitución, argumento que tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el aludido defecto tiene ocurrencia cuando se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, lo cual no ocurrió en el proceso disciplinario, en el cual como se colige por ejemplo en la parte resolutiva del fallo de primera instancia visible a folio 121, las normas endilgadas se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos y sin pronunciamientos de inexiquilidad que las hubieren sustraído del mundo jurídico, aun algunas continúan rigiendo. El impugnante recabó en la naturaleza mixta de las excepciones de mérito que pueden ser propuestas como previas, aspecto que hizo parte de una discusión jurídica que no se puede trasladar a la vía excepcional, pues el Juez de tutela no puede invadir orbitas propias del juez natural, que entre otras cosas, en el sub judice, se encuentra como se dijo en líneas anteriores ya debatido y decidido, lo cual fue analizado, ventilado y valorado dentro de la actuación disciplinaria desfavorable a los intereses del aquí accionante, sin que su desacuerdo implique per se, la vulneración de derecho fundamentales. No cambia la línea del presente pronunciamiento las alegaciones del actor relativas a la conformidad de la parte demandada respecto de la providencia de 19 de mayo de 2011, proferida dentro del proceso ejecutivo que originó en proceso disciplinario, por medio de la cual postergó la resolución de la
excepción de prescripción para el momento de emitir pronunciamiento de las excepciones de mérito, la cual no habría sido apelada; pues se trata de un aspecto que en nada varía la responsabilidad disciplinaria que fue hallada en cabeza del funcionario judicial sancionado, aquí accionante, máxime que la conducta activa o pasiva de los extremos procesales dentro de la Litis, no tiene la potencialidad de eximir la incursión en falta disciplinaria. De los alegatos relativos al “juicio de disvalor disciplinario justo en el Juzgador disciplinario de interiorizar todas las circunstancias que influyeron en el funcionario; valga decir, no se colocó en la posición del juez de tomar en consideración su realidad afectiva y vivencial, (…)”, se observa un argumento que se cae por su propio peso, toda vez que la actuación disciplinaria seguida contra el entonces funcionario judicial estuvo acompañada de la plenitud de garantías procesales y sustanciales, quien participó en cada una de las etapas, materializando su derecho de defensa, controvirtiendo las decisiones al punto que la sentencia de primer grado fue revisada por vía de recurso de alzada, y se arribó a las decisiones de fondo motivo de inconformidad, con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario, a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, realidad fáctica y jurídica que no ha sido rebatida dentro del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala. Finalmente, respecto de la supuesta afectación del principio de la imparcialidad judicial, porque el magistrado CLAROS POLANCO no se separó del conocimiento del asunto en segunda instancia pese a que habría
instruido y calificado inicialmente la investigación, en ejercicio del poder preferente entonces vigente, se observa que en nada afecta la legalidad del pronunciamiento emitido por un juez colegiado, máxime que la formulación del pliego de cargos, así como la instrucción no implica juicio ni prejuzgamiento de la conducta del disciplinable, sino que corresponde a etapas reguladas en la ley 734 de 2002, que deben agotarse y que no inhiben al operario judicial de dictar decisión de fondo, al contrario es procesalmente común que quien califica la investigación formulando cargos, sea quien dicte fallo o sentencia, tanto en procesos disciplinarios de única como de doble instancia. En este orden de ideas, brilla por su ausencia la incursión en vía de hecho dentro del proceso disciplinario que se siguió en contra del accionante, como tampoco se avizora ni de lejos la eventual violación al derecho al debido proceso, conclusión a la que arriba esta Superioridad, máxime que no se vislumbra tampoco otros defectos, como el procedimental, dado que los Jueces disciplinarios en las dos instancias se ajustaron al procedimiento establecido en la ley 734 de 2002, aplicable al caso concreto; mucho menos defecto orgánico, pues las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en las dos instancias, son competentes para tramitar y decidir el asunto de marras, conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico; tampoco error inducido o falta de motivación en la decisión, aspectos de los cuales nada se discute, recogidos en la Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett. Lo anterior, no sin antes destacar que de acuerdo con la naturaleza de la
acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta entre otros aspectos, tiene carácter eminentemente residual, entonces, no se puede acudir al mismo para reabrir actuaciones procesales y decisiones judiciales propias de la vía ordinaria, empero, frente a la eventual o supuestas vías de hecho, se abordó el estudio de fondo, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes, conlleva a NEGAR la acción de tutela impetrada, como quiera que no se evidenció de manera alguna la presencia de vías de hecho en el trámite y decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del expediente disciplinario en contra del doctor OSPINO GUZMÀN, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), para la época de los hechos. En consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme con las consideradas precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, para en su lugar NEGARLO conforme con las
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL
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