🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160096401ADJUNTA20160912155700-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160096401ADJUNTA20160912155700-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600964 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha

Accionantes: RICARDO BONILLA MARTINEZ

Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR

Asunto: Impugnación Tutela

Decisión: MODIFICAR - DECLARA IMPROCEDENCIA-.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Bolívar1, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por RICARDO BONILLA MARTINEZ, contra esa misma

CORPORACIÓN.

I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Conjueces ÁLVARO GARZÓN SALADEN (Ponente) y WILSÓN TONCEL

GAVIRIA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor BONILLA MARTINEZ, por intermedio de apoderado de confianza, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el 14 de junio de 2013, los señores ALFONSO

ESTRADA BELTRAN, CLEMENTE JULIO RADA, JORGE A. CONTRERAS, ROSARIO DEL C. RAMIREZ FONSECA, MANUEL ÁRIAS ALVARADO Y RUBY RÍOS FLÓREZ, presentaron queja disciplinaria en su contra, por supuesto acoso laboral, cuando ejercía el cargo de JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la ciudad de Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, le aperturó proceso sancionatorio el 16 de julio de 2013, bajo el radicado No. 201300044200, sin percatarse que a la fecha no se había agotado el procedimiento preventivo, correctivo y obligatorio previsto en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, en la medida que no había sesionado el comité de convivencia laboral de la Rama Judicial. Señala el actor, que mediante incidente de nulidad le hizo conocer a la Corporación, referido vicio procedimental, pese a ello, la Judicatura decidió no decretar la nulidad y continuar con el conocimiento del proceso, argumentando que el trámite estatuido en la norma citada no dispone prevención especial, que exija agotamiento previo, lo que de suyo no guarda consonancia con la naturaleza propia de la acción disciplinaria, que per se, es refractaria a este tipo de fórmulas auto-compositivas de conflictos. Decisión que aduce el accionante, fue objeto de recurso de reposición, el mismo que fue desatado negativamente, reiterando el argumento, de la inexistencia de ese requisito de procedibilidad de la acción sancionatoria.

Posteriormente, la defensa del señor RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2012, solicitó la terminación y archivo de las diligencias del referido proceso disciplinario, insistiendo en el no agotamiento de la etapa preventiva y correctiva, requerimiento que al resolverse negativamente el 19 de febrero de 2016 por la Sala, indica el accionante, variando su tesis, al sostener que el requisito si se cumplió pero de manera “imperfecta”, conclusión que a juicio del actor contrasta con el acervo probatorio, ya que de las actas de que trata el asunto, solo evidencian la presentación de la queja al comité de la entidad judicial; actuación procesal, contra la cual no procede recurso. Igualmente, resalta BONILLA MARTÍNEZ, que dicha posición de la Judicatura desconoce los conceptos de la Procuraduría y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicabilidad de la Ley 1010 de 2006 – de acoso laboral-, vulnerándole de esta forma su derecho a la igualdad. Conforme a lo expuesto, solicita con el amparo constitucional se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, disponiendo la terminación del proceso disciplinario con soporte en lo establecido en el artículo 73 ibídem. (fls. 1 a 16)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante Sala del 5 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados

GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (fls. 81a 82). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del seis (6) de julio de 2016 (fl. 83) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 84 a 88). 2.3. Intervención de las entidad demanda y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bolívar. (fls. 89 a 96), representada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, manifiesta que el actor instauró acción de tutela, en tanto esta Colegiatura, no decretó la nulidad de la actuación, ni la terminación anticipada de la investigación disciplinaria radicada con el No. 201300044200, solicitada por la defensa del disciplinado, al estimar que previo al inicio del aludido proceso sancionatorio, se debió como requisito de procedibilidad agotar conciliación ante comité laboral. Sobre el particular, el a quo indica: “En la decisión controvertida se puso de presente por la Sala, como es el convencimiento de esta funcionaria que el artículo 9º prevé la creación de mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, con miras a establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que

ocurran en el lugar de trabajo, pero sin que se señale la realización de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, al punto que no se establece requisitos o condiciones en las que debe llevarse a cabo esta. (…) No obstante lo indicado, estima la Sala, que según la prueba que obra en el plenario, sí se adelantó dentro del caso puesto en conocimiento de esta jurisdicción, en sede preventiva y correctiva, el trámite de la referencia, aunque ciertamente no fue este exitoso.” Concluye entonces, la autoridad accionada, que no hay lugar a conceder la protección constitucional impetrada, porque sea cualquiera la posición que se adopte en esta materia, si se agotó en este caso el procedimiento preventivo – correctivo que echa de menos el accionante, solicitando, se le dé a este elemento de prueba que obra en el plexo disciplinario, la connotación que corresponde, para considerar que no procede la tutela impetrada. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de acta No. 88 de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2013000442 resolvió nulidad formulada por el abogado FRANCISCO PAULA MANOTAS, apoderado del actordisciplinable-, no concediéndola (fls. 17 a 31); Copia de acta No. 05 del 30 de enero de 2015, mediante la cual la Judicatura

de Bolívar, decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, ante la negativa de la referida nulidad. (fls. 32 a 44); Copia de acta No. 13 del 19 de febrero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, en la cual se pronuncia sobre la solicitud de terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cartagena. (fls. 45 a 48); Copia de acta No. 001 calendada el 12 de junio de 2013, donde consta reunión ordinaria de conformación del comité de convivencia laboral seccional Cartagena para el periodo 2013 -2015 y se trata “la situación de inconformidad por mal trato que exponen los empleados de la Rama Judicial, al servicio del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Cartagena, por parte de su Jefe inmediato.” (fls. 49 a 59);

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 19 de julio de 2016 (fls. 107 a 110) el a quo resolvió NEGAR el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad, al considerar que el proceso disciplinario adelantado contra el actor no ha concluido y no se ha generado sentencia. En este caso, sostiene el Juez Colegiado Constitucional, “que la tutela contra las providencias distintas a la Sentencia deben ser objeto de agotamiento de todos los medios de defensa, y siendo las partes de todo el cumulo de actos procesales estas están inmersas

en la problemática que se depreca en la sentencia de única, primera o segunda instancia, lo que implica que no es posible que contra cada acto procesal de decisión sea objeto de acción de tutela. (…) Se nota que el proceso no ha terminado y aun no se ha establecido si existe o no responsabilidad disciplinaria, por tanto no puede colegirse que exista irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la

Sentencia.

El concepto del proceso como un conjunto de actos debidamente concadenados y de ello forman partes los autos que sumados permiten la estructura del proceso, por tanto la interpretación que cada auto que define aspectos parciales del problema sustancial no puede ser objeto de acción de tutela se por cuanto no recoge toda la problemática sustancial esencial.” (fl. 108) (Sic.) Así la cosas, estima el a quo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, citando, entre otras la Sentencia T161 de 2005, en la cual la corte constitucional enfatizó que: “La tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios (…); la C590 de 2005 que establece como deber del actor “desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…)”. (fl. 109).

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 26 de julio de 2016, (fls. 116 a 117), el actor impugnó la providencia, argumentado que se equivoca el juez de tutela de primera instancia, en la medida que no tuvo en cuenta que contra la providencia objeto

de acción no procede recurso y también paso por alto que la providencia atacada se trata de un auto que “resulta ser proveído conexo al proceso, que resuelve un problema sustancial distinto a aquel que es objeto de la sentencia de primera o segunda instancia, toda vez que la decisión a tomar en dicho auto atañe a si se debió iniciar o no la investigación disciplinaria, mientras que la decisión a tomar en la sentencia se refiere a la responsabilidad disciplinaria del disciplinado propiamente dicha.” (fl. 117) Por lo expuesto, reitera su solicitud de revocar el fallo de tutela de fecha 19 de julio de 2016 y en su sustitución proferir sentencia que ampare los derechos fundamentales invocados.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra actuaciones judiciales que definen aspectos parciales del problema sustancial y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos generales de procedibildiad de la acción de tutela así: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la

procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.2 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez

ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, el señor RICARDO BONILLA MARTINEZ, acude al amparo constitucional, al considerar que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad, al ser vinculado por la SALA JURISDICCIONAL DISICIPLINARIA SECCIONAL BOLIVAR, a un proceso disciplinario radicado con el No. 20130044200, sin haberse agotado el requisito previsto en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, que versa sobre un procedimiento interno preventivo, conciliatorio, contentivo en los reglamentos internos de las empresas, a cargo de un comité bipartito de convivencia laboral, quienes conocerán de los casos de acoso laboral. Situación frente a la cual el accionante interpuso solicitud de nulidad, recurso de reposición ante su no prosperidad y, luego presentó petitum de terminación anticipada del proceso – art. 73 de la Ley 734 de 2002-, el cual también fue

negado; requerimientos soportados en la improcedencia de la acción disciplinaria, al no cumplirse requisito de procedibilidad previsto en la citada ley de acoso laboral. Igualmente, estima el actor, se le vulnera el derecho a la igualdad, al no considerarse por la autoridad accionada los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Constitucional respecto a la observancia de la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, observa esta Superioridad, que el aludido proceso sancionatorio continua en trámite, en etapa de instrucción, sin que todavía la Judicatura haya valorado y decidido sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. En este sentido, la presente acción de tutela se está promoviendo contra actuaciones procesales judiciales parciales, como fueron las decisiones de nulidad y la de terminación anticipada del proceso, de ahí que puede y debe el actor al interior del respectivo proceso disciplinario continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, haciendo uso de todas las herramientas jurídicoprocesales ordinarias y extraordinarias de las que dispone, conforme al ordenamiento jurídico, las cuales son idóneas y eficaces en el caso objeto de estudio, evitándose con ello, un abuso del derecho de acción, como efectivamente está sucediendo en el sub-examine. Lo anterior tiene su razón de ser, al haberse concebido la tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario o residual, que no procede “de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el

ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acción de revisión. (…)”4 Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado, máxime cuando el actor todavía no se le ha determinado por parte del funcionario judicial, responsabilidad alguna, además de contar con una segunda instancia, entre otras, en los cuales se valoraran los argumentos y solicitudes de su defensa; circunstancias procesales, que hacen improcedente la protección constitucional alegada por el señor BONILLA MARTÍNEZ, al igual que desvirtúan la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como 4 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo

2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.5 Subrayado y en negrilla fuera de texto-. En este orden de ideas, colige la Corporación, que al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 19 de julio de 2016, mediante el cual se NIEGA el amparo de tutela a los derechos fundamentales promovidos por el actor, y en su lugar, declarará la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 T-1048 de 2008 PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 19 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por medio del cual NEGÓ el amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y demás conexos con los hechos, pruebas y problemática jurídica planteada,

para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela promovida por el señor RICARDO BONILLA MARTÍNEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOLÍVAR, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...