CSDJ - F11001010200020160096501ADJUNTA20160822141353-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160096501ADJUNTA20160822141353-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201600965 01 Aprobado según Acta Nº. 79 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 30 de junio de 2016, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Juddith Jackeline Albán Becerra, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida digna y “mi calidad de Protección Especial de por ser Miembro de la Comunidad Afro”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el Estado colombiano ha venido negando de manera sistemática el acceso al derecho al trabajo, a la participación ciudadana y a la representación externa del país de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, por cuanto es totalmente excluyente en el nombramiento de altos funcionarios para la representación exterior del país en embajadas, consulados, delegaciones diplomáticas; agregando que
de las seis (6) embajadas que tiene Colombia en África no ha nombrado durante estos años de gobierno a ningún embajador procedente de las poblaciones mencionadas 1 Sala conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Martha Inés Montaña Suárez para que estas “sean y se sientan parte de la Nación, y sean también miembros de la imagen representativa de la Nación en embajadas”, recordando además que el único funcionario de las negritudes nombrado en los últimos 30 años en Africa fue el fallecido Edgar Perea, quien fue retirado inmediatamente empezó la presidencia del doctor Juan Manuel Santos Calderón. Indicó que existen actos administrativos de exclusión sistemática de la población negra para acceder a ser nombrados como embajadores, ya sea por libre nombramiento y remoción o por carrera diplomática, porque aunque la Cancillería se proclama como neutra y no discriminatoria en la provisión de derechos y oportunidades que un ciudadano colombiano pueda ser nombrado en cualquier posición sin importar el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, la verdad es que se puede inferir fácilmente que hay una abierta actitud de rechazo a nombrar representantes negros en las embajadas del mundo; agregando que sólo uno de 63 cargos de embajadores y 106 en los consulados es negro. Señaló que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha analizado la necesidad de realizar procesos de selección basados en criterios de meritocracia, equidad y competencia multicultural, que deben estar fundamentados en criterios plenamente validos de tal forma que propendan por la defensa del debido proceso,
que este en corresponsabilidad con los derechos especiales de la población afro como grupo étnico diferenciado y titular de los derechos que se invocan, cosa que no se ha sucedido en el caso concreto por la no aplicación de acciones de diferenciación positiva frente al nombramiento de agentes de esta comunidad en cargos de representación. Consideró que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto el día 21 de abril de 2016, el señor Henri Tenorio Segura, miembro del Colectivo Afrocolombiano Derecho y Unidad, presentó derecho de petición ante dicha entidad, quien emitió respuesta el 5 de mayo de 2016, la cual a su parecer no responde a los cuestionamientos efectuados en lo relacionado con nombramiento de funcionarios negros en las embajadas y consulados en el Continente Africano; indicando que la acción de tutela la impetra como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la Cartera Ministerial accionada, tiene un marcado comportamiento excluyente y discriminatorio de tipo racista. Culminó señalando que la Cancillería no está cumpliendo su función administrativa, aduciendo que el mecanismo idóneo para el acceso a la carrera diplomática es el "mérito", lo que no permitirá otras opciones para llevar a feliz término el nombramiento de cargos de libre nombramiento, tal como se viene efectuando en incontables actividades en los diferentes niveles del ámbito administrativo, judicial y educativo entre otros, situación que al desconocerse estaría suscitando una constante y flagrante violación y respeto por el principio de igualdad y de la diversidad en los procesos de
selección, y control del poder político en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas en conexidad con el derecho al trabajo y a la vida digna. Pretensiones I.- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida digna y “mi calidad de Protección Especial de por ser Miembro de la Comunidad Afro”. II.- En consecuencia solicitó se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, corrija el nombramiento de embajadores afrodecendientes dentro del proceso que adelanta esa Cartera, a través de la utilización de medios humanos y electrónicos disponibles para tal fin. III.- Así mismo deprecó ordenar a dicho Ministerio que nombre en las seis embajadas en África, ciudadanos afrodescendientes con las cualificaciones del caso y de manera sucesiva hasta que se llegue a un número acumulado de nombramientos que sea equitativo y proporcional al 30% de representación que tiene la población afro en Colombia, comparado con el número total de embajadores que ha postulado el Estado Colombiano hasta la fecha con los países africanos desde que inició las relaciones diplomáticas con ese Continente. Trámite de la tutela 1.- La acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Sergio Eduardo Esterita Jiménez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 16 de junio de 2016, quien mediante auto del día siguiente avocó el conocimiento y admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y vincular como terceros con interés al Presidente de la República, doctor Juan Manuel
Santos Calderón, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y al señor Henri Tenorio Segura del Colectivo Afro Derecho y Unidad. 2.- Mediante auto del 29 de junio de 2016, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, presentó impedimento para conocer de la acción de tutela, en razón a que su sobrino Francisco Canosa Guerrero, fungió como embajador de Colombia en Honduras, solicitud que le fue aceptada mediante proveído del 30 de junio de 2016. Intervención de las autoridades accionadas - La doctora Carmenza Naranjo Trujillo, en su calidad de Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a las pretensiones de la accionante por cuanto no presentó prueba de perjuicio irremediable alguno, ni daño grave que se encuentre vulnerado por el Ministerio, por no nombrarse a miembros de la comunicad afro como Jefes de Misión en las representaciones de Colombia, razón por la que no está llamada a prosperar la acción de tutela. Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, carece de legitimidad en la causa para nombrar a miembros de las Comunidades Afros en las Misiones de Colombia en el exterior en cargos de Embajadores y Jefes de Misiones Diplomáticas, teniendo en cuenta que la facultad nominadora se encuentra en cabeza del Presidente de la República de Colombia; agregando que la vinculación de los servidores públicos del Ministerio se rige por nombramientos de Carrera Administrativa y de Carrera Diplomática y Consular, principalmente, regidos por la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 274 de 2000 y el Decreto 1083 de 2015, esto es,
a través del concurso de méritos, el cual se hace cada año, que es abierto y tiene por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes explicando que el ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de tercer secretario, mediante procedimiento que permiten la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar. Informó que la petición de nombrar 6 embajadores afrodescendientes en los países africanos es desproporcionada, teniendo en cuenta que, al tener el Ministerio de Relaciones Exteriores, un régimen especial de carrera, se deben respetar lo señalado en el inciso tercero del parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 274 de 2000, el cual dispone: "(...) sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la carrera diplomática y consular". Advirtió que los embajadores como Jefes de Misión, deben cumplir la política exterior que señale el Presidente, razón por la que sus cargos son de libre nombramiento y remoción, toda vez que están sometidas a una especial confianza para el ejercicio de los mismos y cumplimiento de las funciones y obligaciones que se impongan y las estrategias la Presidencia de la República; señalando que en caso de existir alguna inconformidad respecto a las respuestas de las peticiones de la actora, esta puede acudir vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de exponer las causales que considere, la cual prevé la solicitud de la medida cautelar
correspondiente. Finalizó indicando que no existe una vulneración al debido proceso administrativo, por cuanto el Ministerio dio oportuna respuesta al derecho de petición presentando por el señor Tenorio Segura, tal como se evidencia en el oficio S-OAJI-16-043678 de 5 de mayo de 2016, como tampoco vulneración de cargos públicos y funciones públicas en conexidad con el derecho al trabajo y una vida digna, ya que la actora lo que pretende es un desproporcionado uso de la acción de tutela, al solicitar el nombramiento de miembro de la comunidad afrodescendiente en la totalidad de las embajadas de Colombia en África. -El señor Henri Tenorio Segura, señaló que respalda la medida de acción de protección del derecho fundamental al ejercicio del poder y a que las comunidades negras tengan participación en las Representaciones Diplomáticas del Colombia, no solo en el continente africano, sino “en el resto de naciones que implique alcance a la pregonada diversidad étnica como sustento cultural de la nación.”. Decisión impugnada En sentencia del 30 de junio de 20162, la Sala a quo resolvió DECLARAR 2 Sentencia visible a folios 59 al 76 del c.o. de 1ª Inst. IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Juddith Jackeline Albán Becerra, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando que el Decreto 274 de 2000, señala que el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, “el cual está sometido a una especial confianza para el ejercicio de su cargo, cumplimiento de sus funciones y obligaciones que se impongan, y las estrategias de política exterior que
se le impongan”, agregando que en el caso concreto no se evidenció que la accionante esté postulada para tal cargo. Indicó el Juez de primera instancia, que lo observado es que la accionante “utiliza este mecanismo preferente, con el fin de que se ordene la designación de ciudadanos afrocolombianos en las seis embajadas de Africa”, razón por la cual la tutela se torna improcedente, por cuanto el procedimiento para este tipo de situaciones se encuentra reglado en las normas sobre la materia. De otra parte, señaló el a quo que la señora Albán Becerra no se encuentra legitimada en la causa por activa, respecto del derecho de petición que el señor Henri Tenorio Segura, miembro del Colectivo Afrocolombiano Derecho y Unidad presentó el 21 de abril de 2016, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto la acción de tutela se predica únicamente en cabeza del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Impugnación El 7 de julio de 2016, el señor Henri Tenorio Segura en su calidad de tercero con interés, presentó impugnación del fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta por parte del a quo el escrito de coadyuvancia presentado por él en relación con la acción de tutela impetrada por la señora Juddith Jackeline Albán Becerra, ya que en el citado memorial se reforzaba o solicitado dentro de la acción constitucional; de igual manera señaló que se guardó silencio sobre los plasmado en el “oficio No. 107-T-2016-02392.” Señaló que aunque respeta la decisión del seccional de instancia, respecto a la falta de
legitimación por activa, no comparte esa apreciación “sutil y ligera”, por cuanto lo que se desconoce es la raíz especial sobre la cual se fundamentan los derechos especiales de las comunidades negras. Agregó que “Aquí de lo que se trata, es la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las comunidades negras afro-colombianas los cuales vienen siendo vulnerado mediante la negación del derecho a ser parte del ejercicio de administración del alto gobierno y en particular el que corresponde a las relación es exteriores.” (sic) Solicitó finalmente, tener en cuenta el escrito de coadyuvancia a la acción de tutela presentado por él, en razón de su vinculación como tercero interesado y del oficio radicado al entonces candidato a la Presidencia de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a
derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela Se pretende por vía tutela que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida digna y “mi calidad de Protección Especial de por ser Miembro de la Comunidad Afro”, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, corrija el nombramiento de embajadores afrodecendientes dentro del proceso que adelanta esa Cartera, a través de la utilización de medios
humanos y electrónicos disponibles para tal fin; así como instar a dicho Ministerio para que nombre en las seis embajadas en África, ciudadanos afrodescendientes con las cualificaciones del caso y de manera sucesiva hasta que se llegue a un número acumulado de nombramientos que sea equitativo y proporcional al 30% de representación que tiene la población afro en Colombia, comparado con el número total de embajadores que ha postulado el Estado Colombiano hasta la fecha con los países africanos desde que inició las relaciones diplomáticas con ese Continente. 3.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución
denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional3. 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el
particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, por cuanto a pesar de no haberse presentado dicha situación en la primera instancia si lo es en la presente, ya que quien impugnó la decisión del a quo es uno de los terceros vinculados con interés en la resultas de la acción de tutela; no obstante no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se puede acudir a otras acciones de carácter constitucional más efectivas y eficaces en la solución de lo pretendido por esta excepcional vía, como lo es la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998, en la cual se podría reclamar la protección de los derechos o intereses colectivos de la comunidad afrodescendiente presuntamente afectada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Caso concreto El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, que reclama la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la vida digna y “mi calidad de Protección Especial de por ser Miembro de la Comunidad Afro”, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, corrija el nombramiento de embajadores afrodecendientes dentro del proceso que adelanta esa Cartera, a través de la utilización de medios humanos y electrónicos disponibles para tal fin; así como instar a dicho Ministerio para que nombre en las seis embajadas en África, ciudadanos afrodescendientes con las cualificaciones del caso y de manera sucesiva hasta que se llegue a un número acumulado de nombramientos que sea equitativo y proporcional al 30% de representación que tiene la población afro en Colombia, comparado con el número total de Embajadores que ha postulado el Estado Colombiano hasta la fecha con los países africanos desde que inició las relaciones diplomáticas con ese Continente. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante tanto para sí como para la comunidad afrodescendiente que representa, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En este sentido, ha de advertirse que conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otros,
en el siguiente caso: “6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” Por su parte el artículo 88 de la Constitución Política, señala: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Conforme lo anterior, resulta evidente que con los hechos conocidos en la presente acción se propende exclusivamente por la protección de unos derechos que por su naturaleza y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política debe ser intentado a través de la acción popular que precisamente se encuentra consagrada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública; la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se define en ella, cuyo desarrollo se encuentra establecido en la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró: "Al respecto, las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, como se dijo con anterioridad, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la Ley 472 de 1998, que la regula y fija su objeto, jurisdicción y procedimiento".5 Ahora bien, aunque la accionante dice acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –y, por ende, en modo alguno allega elementos de juicio que le pudiera dar respaldo a ello-, tampoco se avizora del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que las comunidades afrodescendientes, deban ser objeto de protección ius fundamental transitoria. No debe olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados o amenazados6. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener los hechos narrados ni las pruebas allegadas, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, así sea para conceder el amparo de manera transitoria. Ello es así, por cuanto, de entrada la pretensión de amparo fundamental para un colectivo de personas, cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un mecanismo eficaz en esta misma jurisdicción constitucional, como antes lo mencionáramos que es la acción popular, medio procesal idóneo, en relación al cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, solamente cuando se cumplen ciertos requisitos, como que, en el trámite tutelar, se
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