CSDJ - F11001010200020160096700ADJUNTA20190625142026-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160096700ADJUNTA20190625142026-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600967-00 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar
adelantada contra el doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión de la queja presentada por el señor HERNANDO
SALAZAR ARIAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor HERNANDO SALAZAR ARIAS, en la que solicitó que se investigara al doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta irregularidad dentro del trámite del proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 410012333000201600059-00, donde figuraba como demandante el señor Roberto Carranza Rada y demandado el señor José Hidelbrán Perdomo Fernández, Contralor Municipal de Neiva, al considerar que debió declararse impedido dada la recusación que se presentó, pues dicho proceso se interpuso contra la elección de dicho Contralor y la hermana del Magistrado es funcionaria de la Contraloría Municipal de Neiva. (Fl. 1-15 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO1, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de nulidad electoral referido en el numeral anterior. (Fl. 19-20 c.o.). 1 Decisión notificada personalmente al disciplinado tal y como consta a folio 38 del cuaderno
original. 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de indagación preliminar, en fecha 11 de julio de 2016 (Fl.25 c.o.). 4.- A folios 25 a 31 del cuaderno original, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila. 5.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila, en escrito del 21 de julio de 2016, informó del trámite impartido al proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 410012333000201600059-00 (Fls. 39-48). 6.- Mediante escrito calendado el 21 de julio de 2016, el doctor Jorge Alirio Cortés Soto, señaló con detalle el trámite que se le otorgó al proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 410012333000201600059-00. Refirió que en el citado proceso se demandó la elección del Contralor Municipal de Neiva y que fue recusado por cuanto su hermana Martha Inés Cortés Soto es funcionaria de la Contraloría Municipal. Afirmó que no se declaró impedido por cuanto su hermana es una funcionaria de carrera, motivo por el cual es indiferente quien ostente el cargo de Contralor de esa municipalidad y que no hay causal legal que lo obligue a declararse impedido en esos eventos. Resaltó que su hermana labora para ese ente de control desde el 19 de enero de 1996 y que las afirmaciones del quejoso son absolutamente temerarias y que tampoco fungió como ponente en el proceso en cuestión.
(Fls 49-109). 7.- En escrito de fecha 25 de agosto de 2016, el quejoso amplió su querella indicando que el Magistrado denunciado si había incurrido en una irregularidad al no declararse impedido en el proceso de nulidad electoral ya referido, pues su hermana era funcionaria de la Contraloría Municipal de Neiva. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinable. Al infolio se allegó certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila para la fecha de los hechos. (Fls. 25-31). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por queja formulada por el señor HERNANDO SALAZAR ARIAS, en la que solicitó que se investigara al doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta irregularidad dentro del trámite del proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 410012333000201600059-00, donde figuraba como demandante el señor Roberto Carranza Rada y demandado el señor José Hidelbrán Perdomo Fernández, Contralor Municipal de Neiva, al considerar que debió declararse impedido dada la recusación que se presentó, pues dicho proceso se interpuso contra la elección de dicho Contralor y la hermana del Magistrado es funcionaria de la Contraloría Municipal de Neiva. De acuerdo con este recuento, y analizando las pruebas allegadas al dossier, es menester señalar que no puede deducirse la comisión de ningún tipo disciplinario en cabeza del funcionario inculpado, pues si bien participó en la decisión de Sala sobre el proceso de nulidad promovido contra el acto de elección del Contralor Municipal de Nieva, siendo su hermana funcionaria de ese ente de control, lo cierto es que la señora Martha Inés Cortés Soto, es servidora pública de carrera desde el 19 de enero de 1996, y ocupa el cargo de Secretaria tal y como se observa en certificación emitida por esa entidad el día 21 de junio de 2016. Por consiguiente, para efectos de su estabilidad laboral es irrelevante quien sea designado como Contralor Municipal, motivo
por el cual no puede deducirse un interés del Magistrado denunciado en dicha actuación procesal. Resulta importante precisar, que frente a la recusación presentada contra el Magistrado disciplinado por esta cuestión, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en decisión mayoritaria de fecha 15 de marzo de 2016, resolvió declarar infundada la recusación realizada por el señor Hernando Salazar Arias al Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, tal y como se observa a folios 82 a 85 del cuaderno original. De la lectura del expediente se tiene entonces que el doctor Jorge Alirio Cortés no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues no se encontraba incurso en causal de impedimento alguna, por lo cual podía perfectamente conocer del proceso de nulidad contra la elección del Contralor Municipal de Neiva. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma
oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los
funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JORGE ALIRIO SOTO CORTÉS, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila para la fecha de los hechos denunciados y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario indagado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.