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CSDJ - F11001010200020160096800ADJUNTA20160707151508-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160096800ADJUNTA20160707151508-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600968 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la asignación de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de SaravenaArauca, con funciones mixtas en control de garantías de adolescentes, y la Justicia Penal Militar, en virtud de la impugnación de competencia por parte del defensor del indiciado Hugo Garzón López por el conocimiento del presunto punible de concusión, al constreñir al ciudadano Lemar Eduardo Olivos y su congénita para que le entregaran la suma de 1 millón de pesos, en contraprestación a otorgarle su libertad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Fiscalía Segunda Seccional de Arauca presentó al señor Hugo Garzón López ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones mixtas en control de garantías de adolescentes y de la Ley 906 de 2004, funcionario que en audiencia concentrada impartió legalidad a su captura y en la misma actuación se le imputó al capturado el delito de concusión y se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento

de reclusión. Posteriormente en escrito de acusación de fecha 25 de abril de 2016 el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600968 00

Referencia: Conflicto de Competencia fiscal endilgo al imputado del delito de concusión, previsto en el art 404 del C.P en calidad de autor, toda vez que “ en atención a los elementos materiales probatorios , de la evidencia física y de la información legalmente obtenida se infiere razonablemente, con probabilidad de certeza, que este servidor en su condición de miembro de la policía nacional, ejerciendo su cargo como intendente, adscrito a la Estación de Policía de Tame para la data de los hechos, de manera voluntaria y consciente, a pesar de tener conocimiento de lo ilícito de su actuar, aparto su conducta de las normas constitucionales y legales, para constreñir al ciudadano Lemar Eduardo Olivos y su congénita, para que le entregaran la suma de 1 millón de pesos , en contraprestación a otorgarle su libertad ( sic a lo transcurrido)”.

Durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de mayo de 2016 el defensor impugnó la competencia para conocer del proceso penal, aludiendo que la misma radica en la justicia penal militar de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, que señala las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 30 del C.P.P norma que al fijar el ámbito de competencia de la jurisdicción penal

ordinaria , exceptúa de su conocimiento aquellos “ delitos cometidos por miembros de la Fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” artículo 21 de la Constitución Política en virtud “ de las cuales conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio , conocerán las cortes marciales o tribunales militares” Concluyó el defensor en aras de garantizarle a su prohijado los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural debe asignarse el conocimiento del proceso al juez 172 Penal Militar de Arauca. Actuación procesal. El Juez Penal del Circuito de Saravena-Arauca, dispuso aceptar el planteamiento del defensor del indiciado conforme con las voces del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, en referencia a la impugnación de la competencia, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca organismo que mediante auto del 24 de mayo de 2016 ordenó el envío del asunto a la Sala

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Referencia: Conflicto de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , para los efectos pertinentes a la definición de la competencia.

PRUEBAS

1Cuaderno 1 original y copia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2Cuaderno 2 de Conocimiento, diligencia del Juez Penal del Circuito de Saravena

–Arauca en donde consta: escrito de acusación (f2) del 25 de abril de 2016, audiencia de formulación de acusación (CD contentivo de audio). 3Cuaderno de audiencias concentradas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral2ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó elnuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

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Referencia: Conflicto de Competencia mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del fuero Penal Militar Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se

encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido:

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Referencia: Conflicto de Competencia “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Públicay c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar la excepción a la norma ordinaria” Caso concreto. Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación de la competencia para el conocimiento del proceso penal, reclamada por el defensor del indiciado Hugo Garzón López que alegó que le corresponde conocer a la Justicia Penal Militar, en virtud de la condición del encartado con fundamento a los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida

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Referencia: Conflicto de Competencia

descubierta por la Fiscalía en las audiencias preliminares y en el escrito de acusación con lo que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 221 de la Constitución política para que asuma el conocimiento de la presente investigación la Justicia Penal Militar. Es pertinente puntualizar en este momento, que el estudio que se ha de realizar con la finalidad de definir la correspondiente competencia en el caso concreto, no compromete en absoluto el análisis acerca de la responsabilidad o no de las personas que presuntamente han participado en los hechos que lesionan el patrimonio del estado, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; esta aclaración se precisa, en virtud de la indicación del comienzo de la providencia. Sea lo primero indicar, que nos hallamos ante una impugnación de competencia, sugerida por el abogado dentro del asunto penal adelantado contra el señor Hugo Garzón López, quien en su condición de miembro de la policía nacional ejerciendo su cargo como intendente, adscrito a la Estación de Policía de Tame constriñó al ciudadano Lemar Eduardo Olivos y su congénita para que le entregaran la suma de 1 millón de pesos en contraprestación de otorgarle a libertad La Fiscalía Segunda Seccional de Arauca en audiencia concentrada impartió legalidad de captura, imputación por el delito de CONCUSION y solicitó imposición de medida de aseguramiento; así mismo en el escrito de acusación del 25 de abril de 2016 indicó “ en atención a los elementos materiales probatorios , de la evidencia física y

de la información legalmente obtenida se infiere razonablemente, con probabilidad de certeza, que este servidor en su condición de miembro de la policía nacional, ejerciendo su cargo como intendente, adscrito a la Estación de Policía de Tame para la data de los hechos, de manera voluntaria y consciente, a pesar de tener conocimiento de lo ilícito de su actuar, aparto su conducta de las normas constitucionales y legales, para constreñir al ciudadano Lemar Eduardo Olivos y su congénita, para que le entregaran la suma de 1 millón de pesos , en contraprestación

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Referencia: Conflicto de Competencia a otorgarle su libertad”. (sic a lo transcrito) De la solución: Vistos los requisitos para que los hechos penales puestos en conocimiento sean resorte de la Justicia Penal Militar, resulta claro para la Sala que si bien es cierto, el indiciado dentro del asunto de naturaleza penal al momento de la comisión de los hechos que se relacionan en la solicitud de la Fiscalía, se encontraba en servicio activo adscrito a la estación de policía de Tame Arauca”, no lo es menos cierto, que la conducta contra derecho está completamente ajena al cumplimiento de sus deberes, es decir, totalmente apartada de las funciones, lo que indica que no fue en cumplimiento de las mismas ni por razón de ellas que se protagonizó el hecho.

Debe entonces indicar la Sala, que el injusto por el que se encuentra indiciado el señor Hugo Garzón López, no fue cometido en el marco del cumplimiento de las labores asignadas al policía, esto es, de aquellas conductas que se relacionen con las funciones diseñadas en el artículo 221 de la Constitución Política para la Fuerza Pública, como la Ley que reglamenta dicha actividad. Por lo que no puede inferirse que el hecho investigado, corresponda al cumplimiento de un deber o de una misión oficialmente confiada a aquellos como miembros de la Fuerza pública, por lo que no se puede partir de una estrecha relación con el servicio. Teniendo entonces claro, que los hechos que son materia de la investigación penal, en el que se encuentra involucrado el señor Hugo Garzón López, no plantea ninguna razón que permita establecer que su comportamiento se ejecutó en uso de sus funciones o con ocasión de las mismas, la competencia debe radicar en la Justicia Ordinaria, por tratarse de un asunto con sello penal común. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE PRIMERO. DEFINIR la competencia entre la Justicia Penal Militar, y la Justicia

Ordinaria, para el conocimiento del proceso penal en contra del señor HUGO GARZON LOPEZ en su condición de miembro de la policía nacional adscrito a la estación de policía de Tame, Arauca, por la presunta comisión del punible de concusión, asignando el conocimiento a la JUSTICIA PENAL ORDINARIA en cabeza del JUZGADO PENAL DE CONOCIMIENTO DE SARAVENA-ARAUCA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaria Infórmese de la presente decisión al defensor del Indiciado Hugo Garzón López.

TERCERO: Por Secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Competencia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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