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CSDJ - F11001010200020160096900ADJUNTA20160708161546-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160096900ADJUNTA20160708161546-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto – la Jurisdicción Ordinaria Penal acepta configurado el fuero penal militar Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el representante de la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201600969-00 (12051-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado plantado por el PROCURADOR JUDICIAL

PENAL DE PUERTO BERRIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN ante el JUZGADO CUARENTA Y TRES INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, por el conocimiento de la investigación No. 1338 adelantada en contra del Mayor ALEXANDER TORRES GUZMÁN y el SARGENTO PRIMERO ARENAS SALGADO WILSON por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- La presente investigación penal tuvo su origen en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 40 de instrucción Penal Militar de la diligencia de declaración juramentada rendida por el SLB RODRÍGUEZ DÍAZ DANIEL dentro del radicado No. 031 donde indicó que “se dempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BASPC 14, les propuso a los soldados integrantes del tercer contingente de 2012 que salieron 9 días de permiso y que el dinero de la devolución de alimentos sería la colaboración para el batallón; permiso que les fue concedido del 21 de marzo hasta el 1 de abril de 2013, sin que le fueran devueltos los dineros correspondientes por devolución de alimentación.” (fl. 1015 c. o. No. 6) 2.- Recibido el oficio No. 1838 suscrito por el Secretario del Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar mediante el cual remitió la compulsa de copias ordenada por esa unidad judicial dentro de la indagación No. 031, el titular del Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción penal Militar de Puerto Berrio asumió el conocimiento de la investigación Preliminar No. 472/J43IPM, delito por establecer, ordenando la práctica de pruebas (fl. 6 – 8 c. anexo No. 1). 3.- Dentro del desarrollo investigativo mediante comunicación del 26 de abril de 2016, el doctor PEDRO LUIS BONILLA BOLAÑOS, Procurador Judicial Penal de la Procuraduría General de la Nación elevó solicitud ante el Juzgado el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto

Berrio para el cambio de jurisdicción del asunto de autos señalando que dentro del expediente una vez revisada la prueba documental y testimonial, lograba inferirse que las conductas punibles investigadas no se ajustan dentro de la esfera del fuero penal militar, en tanto no se configuran los postulados descritos por la Corte Constitucional en sentencia C-561 de 1997. Así mismo trajo a colación lo argumentado en jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la cual asigna el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de las FFMM a la justicia ordinaria siempre que se advierta discrepancia en la competencia de un asunto, en especial al referirse que: “conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en el servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política (…)1. Por lo anterior, solicitó la remisión del expediente a la Justicia ordinaria y de no compartir dicho planteamiento, abstenerse de seguir con la investigación hasta tanto se resuelva y asigne la competencia definitiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl. 1003 – 1006 c.o. No. 6) 4.- En proveído del 24 de mayo de 2016 el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, se pronunció sobre la impugnación de competencia

planteada por el agente del Ministerio Público dentro de la investigación No. 1338, despachando desfavorablemente la petición de esa cartera, al considerar que sí se encuentran estructurados los elementos del fuero militar, pues se tiene acreditada la calidad militar de los investigados además que los hechos denunciados ocurrieron en servicio activo. De otra parte aseguró que los delitos por los cuales son investigados los procesados militares “tienen íntima afinidad y coetaneidad con las funciones que desempeñaban. Lo anterior, dado que el señor MY. ALEXANDER TORRES GUZMÁN se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BASPC 14, por su parte, el SP ARENAS SALGADO WILSON fungía en el cargo de Tesorero (…) Finalmente, sea oportuno decir que existe la relación causal entre el delito y el servicio lo cual 1 Radicados No. 11001010200020140068300 Y110010102000201501535 permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente la competencia debe ser radicada en la Jurisdicción Penal Militar (…)”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 1015 – 1020 c.o. No. 6). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir

los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada en comunicación del 26 de abril de 2016 por parte del doctor PEDRO LUIS BONILLA BOLAÑOS, Procurador Judicial Penal de la Procuraduría General de la Nación, en la cual elevó solicitud ante el Juzgado el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, para que asignara el conocimiento de la investigación preliminar No. 1338 a la Jurisdicción Ordinaria Penal, fundamentado que en el plenario no se configuraban los elementos del fuero militar en el caso de autos. En el señalado orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio., Antioquia (rad. 1338), no conoció de ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal para el conocimiento del sumario penal de marras. Por el contrario, en su proveído del 24 de mayo de 2016,

destacó su postura en la cual señala que los sindicados ostentan la calidad de militares, que los delitos están íntimamente ligados al servicio, y los hechos denunciados tienen relación con el servicio prestado por los procesados, por ello la competencia debía permanecer en la jurisdicción castrense. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria no ha conocidos de las presentes diligencia, en consecuencia no se ha manifestado sobre el asunto investigado a efectos de establecerse el juez que debe conocer de la investigación penal de autos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el Juez Castrense quien planteó sus argumentos para mantener el

conocimiento de asunto ante la petición elevada por el agente del Ministerio Público referido en precedencia, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para que promueva el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado plantado por el PROCURADOR JUDICIAL

PENAL DE PUERTO BERRIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN ante el JUZGADO CUARENTA Y TRES INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, por el conocimiento de la investigación No. 1338 adelantada en contra del Mayor ALEXANDER TORRES GUZMÁN y el SARGENTO PRIMERO ARENAS SALGADO WILSON por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO CUARENTA Y TRES INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído y comunicar de lo aquí resuelto al PROCURADOR

JUDICIAL PENAL DE PUERTO BERRIO DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto se abstiene de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el PROCURADOR JUDICIAL DE PUERTO BERRÍO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA.

Lo anterior en cuanto estimo que la solicitud del ministerio Público, en este caso, Procurador Judicial de Puerto Berrio, es válida para suscitar un conflicto de jurisdicciones, como expongo a continuación. El Ministerio Público está legitimado para intervenir en los procesos penales e incluso con la expedición del Código Penal Militar Ley 1407 de 2010, en el artículo 271 se contempla su intervención en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En este orden de ideas, le es dable a esta Superioridad pronunciarse sobre las solicitudes elevadas sobre definición de competencia efectuadas por el Procurador Judicial como

interviniente en los procesos, en aras de que se lleve a cabo una investigación integral en pro del derecho a la verdad de las víctimas. Por ello considera la suscrita que a pesar de que no exista pronunciamiento de parte de uno de los operadores judiciales de las distintas jurisdicciones que reclame el conocimiento del asunto, o lo envíe por competencia, no sea dable que esta Sala se pronuncie al respecto. Sobre el punto, cabe recordar la sentencia del 29 de noviembre de 2011 con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO radicada bajo el número 110010102000201102875 00, en donde se decidió un impugnación de competencia elevada por la apoderada de la víctima Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, en el caso del homicidio del menor Diego Felipe Becerra, más conocido como el grafitero, en aras de garantizar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y

así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito

y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de

2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En conclusión, esta Superioridad es competente para pronunciarse igualmente sobre las definiciones e impugnaciones de jurisdicción, así no se encuentren colisionados los despachos de las distintas jurisdicciones y más aún cuando la solicitud procede del Ministerio Público interviniente dentro del proceso penal militar quien es garante de los derechos fundamentales.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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