CSDJ - F11001010200020160097100ADJUNTA20170113111529-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160097100ADJUNTA20170113111529-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El disciplinado no incurrió en mora en el adelantamiento y fallo de la acción de tutela ya que la misma fue fallada en el término de Ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600971 00 (12052-29) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 1 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación preliminar seguida contra el doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora CECILIA LUGO. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, la señora CECILIA LUGO, presentó queja disciplinaria contra el doctor CESAR PALOMINO CORTÉS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que impetró acción de tutela el 12 de abril de 2016, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS, cuyo trámite correspondió al referido Magistrado, pero a la fecha de la queja
ya vencidos los términos, no ha proferido la decisión correspondiente. (Folios 1 a 18 c.o) 2.-La Magistrada Ponente mediante Auto de fecha 13 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja Disciplinaria presentada contra el doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en decidir la acción de tutela de CECILIA LUGO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y decretó algunas pruebas. (Folios 22 a 23 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 1 de julio de 2016. (Folio 31 c.o) 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano allegó los salarios correspondientes al año 2016 del doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó las direcciones que registran en sus hojas de vida. (Folios 33 a 36 c.o) 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el proceso 1100101020002016059200, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de casación. (Folio 44 a 45 c.o) 6.- La Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de la acción de tutela 2016-01737. (Folio 46 a 81 c.o) 7.- La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió por duplicado copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión y
certificación de tiempo de servicios del doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 82 a 87 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió por duplicado copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 82 a 87 c.o) De igual forma, la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de la acción de tutela 2016-01737. (Folio 46 a 81 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, la señora CECILIA LUGO, presentó queja disciplinaria contra el doctor CESAR PALOMINO
CORTÉS, Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que impetró acción de tutela el 12 de abril de 2016, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS, cuyo trámite correspondió al referido Magistrado, pero a la fecha de la queja ya vencidos los términos, no ha proferido la decisión correspondiente. (Folios 1 a 18 c.o) Esta Corporación al revisar, las piezas procesales allegadas de la mencionada acción se tutela se observa lo siguiente: - La seños CECILIA LUGO, presentó el 8 de abril de 2016, acción de tutela contra la Unidad d para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Folios 48 a 50 c.o) - El proceso le fue repartido por reparto al Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS el 12 de abril de 2016. (Folio 51 c.o) e ingresó al despacho del Magistrado el 13 de abril de 2016. - El Magistrado PALOMINO CORTÉS el 13 de abril de 2016 Admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, razón por la cual se envió el expediente a secretaría para lo pertinente. Folio 53 c.o) - El expediente de tutela ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado Investigado el 21 de abril de 2016 - Mediante fallo del 27 de abril de 2016, se concedió la acción de tutela interpuesta por la señora CECILIA LUGO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para la protección de su derecho de petición. (Folio
57 a 58 c.o) Ahora bien, el juez de tutela cuenta con un término de 10 días previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución para fallar acciones de tutela, el cual está estipulado así: ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. De tal manera, esta Sala estudiando el trámite dado a la acción de amparo de la señora CECILIA LUGO por parte del Magistrado CESAR PALOMINO CORTÈS, observa lo siguiente: Une vez ingresó el proceso al Despacho del Magistrado investigado el 13 de abril de 2016, el mismo día avocó conocimiento y corrió traslado para que las parte se pronunciaran frente al mismo, enviándose el expediente a Secretaría para que procediera a efectuar las
correspondientes notificaciones, para lo cual el Magistrado dio un término de dos días. El 21 de abril de 2016 ingresa nuevamente el expediente al Despacho indicando que la entidad accionada había guardado silencio. (Folio 56 c.o) y el Inculpado el 27 de abril del mismo año dicta fallo, es decir a los 4 días hábiles siguientes de haber ingresado el expediente al Despacho. Como se puede observar el Magistrado CESAR PALOMINO CORTÉS, no incurrió en mora dentro del trámite de la acción de tutela 201601737, pues el mismo día que le fue entregado el asunto el 13 de abril de 2016, avocó conocimiento e ingresó nuevamente el 21 de abril de 2016, momento para el cual estudio el caso y profirió decisión solo cuatro días hábiles después es decir el 27 de abril de 2016. Ahora bien, como se observa el proceso duró en Secretaría con la finalidad de notificar al accionado desde el 13 de abril hasta el 20 de abril, es decir cinco días hábiles. De tal forma, desde el momento en que el Magistrado investigado conoció del proceso del 13 de abril de 2016 hasta el 27 de abril de 2016, cuando se profirió fallo hay exactamente 10 días hábiles, término este que tenía el Juez de Tutela investigado para conocer de la acción de amparo. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala
terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor CESAR PALOMINO CORTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. -Por Secretaría Judicial comuníquesele a la disciplinada, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial