CSDJ - F11001010200020160097300ADJUNTA20161013103011-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160097300ADJUNTA20161013103011-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201600973 00 Aprobada según Acta N° 093 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo ubicado en el municipio de Coyaima del mismo departamento, respecto de la investigación que se adelanta contra la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), celebró audiencia preliminar de cambio de jurisdicción invocada por el Gobernador del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima, al solicitar a través de escrito del 2 de marzo de 2016 que la investigación que se adelanta1 contra la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal se remita a la jurisdicción indígena teniendo en consideración la condición de integrante del
Resguardo mencionado de dicha sindicada, y que los hechos sucedieron en territorio indígena2.
2. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2016, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad por competencia, una vez escuchados los argumentos del Gobernador indígena proponente del conflicto y de los representantes de la Fiscalía y de la víctima. La Fiscal Primera Seccional del Guamo se opuso al cambio de jurisdicción, al considerar que la conducta objeto de juzgamiento en nada afecta los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenece la investigada, “pero sí transgrede el funcionamiento del aparato judicial”.
3. Esta Corporación a través de providencia adiada el 7 de junio de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el Gobernador Indígena del Resguardo Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima. Fueron allegadas las siguientes: 3.1. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, mediante escrito del 27 de junio de 2016, informó que el Resguardo Indígena Zaragoza 1 Según denuncia interpuesta por el señor Jhon Jairo Lugo en el mes de noviembre de 2014
(fls. 89 a 98). 2 Municipio de Coyaima. Adjuntó certificación expedida por la alcaldía de Coyaima sobre
posesión de los integrantes de la junta directiva del resguardo mencionado. Tamarindo del municipio de Coyaima, cuenta con un sistema de justicia propio, en el cual las primeras instancias (el Cabildo y la Asamblea General) se encargan de la resolución de conflictos menores, mientras los casos complejos quedan a por cuenta del Tribunal Superior Indígena del Tolima3, ”así como aquellos que requieren de la armonización entre la justicia ordinaria y la consuetudinaria”. 3.2. El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de oficio allegado a esta Corporación el 21 de junio de 2016, informó que en esa entidad aparece registrado como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Zaragoza Tamarindo, el señor Román Culma Chico. Respecto de la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, certificó que según los censos aportados por el Cabildo entre los años 2007 y 2015, figura dicha ciudadana como integrante de esa comunidad. Sobre la comprensión geográfica y territorial, explicó que el Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Coyaima, legalmente constituido por el INCORA mediante resolución Nº 53 del 18 de diciembre de 2000. 3.3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías, mediante oficio Nº 3182 del 20 de septiembre de 2016, informó que en ese despacho fue radicada el 28 de enero de 2016, solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos e imposición de
medida de aseguramiento en contra de la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por las conductas de FRAUDE PROCESAL y USO DE DOCUMENTO FALSO, por la Fiscalía Primera Seccional del Guamo, sin que 3 Integrado por 6 representantes provenientes de los diferentes municipios en los que hay resguardos afiliados al CRIT. se haya celebrado “hasta tanto no se haya resuelto el conflicto de competencia y jurisdicción”4. 3.4. Fue escuchado en testimonio el señor Román Culma Chicó, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo. Manifestó que Coyaima es un territorio indígena donde hay 33 resguardos y 23 comunidades. En cuanto a la existencia de autoridades, explicó que es el Cabildo5 el que determina “según sea si el delito es grave, de pronto que nosotros no podamos sacar adelante el proceso, tendríamos que hacer los acuerdos, de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Nacional, el cual dice que debemos coordinar con el sistema penal ordinario”. Resaltó que la segunda instancia es el Tribunal Indígena del Tolima, pero que en todo caso, “los delitos que no podemos aplicar justicia son los delitos de rebelión, terrorismo, narcotráfico, esos son delitos de seguridad nacional, en eso no nos metemos, y algunos delitos graves como violación o acceso abusivo, esos delitos pasarían a la ley ordinaria”. Afirmó que sí tienen estatutos o normas internas (códigos no), razón por la que “aplicamos justicia de acuerdo a las normas y costumbres y de acuerdo a nuestro derecho propio, derecho mayor y Ley de origen”. Especificó los
casos que han juzgado: lesiones personales, violencia intrafamiliar, alimentos para menores, temas de linderos, daño en bien ajeno, tala de árboles y temas de violación. Respecto a las sanciones que han impuesto aseveró que se pagan dentro del resguardo, con trabajo en algunos casos y económicas, sin que cuenten con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas, por lo que cuando es necesario acuden a la justicia ordinaria o al INPEC. 4 Cfr. fls. 147 a 148. 5 Integrado por los Gobernadores principal y suplente, el secretario, el fiscal, el tesorero, el comisario y el alguacil. Al preguntársele si han juzgado a algún miembro de la comunidad por delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, respondió: “No, hemos juzgado lo de falsedad de testimonio de violación, para este de falsedad de documento se debe coordinar con el CTI, para el tema de grafología, ya que ellos son los que conocen del tema, para lo de falsedad de testimonio, se le juzgó en el Resguardo (sic) pagó una condena de año y medio de trabajo, haciendo pedagogía y asistiendo a todas las reuniones y también se le fijó una sanción económica si volvía a reincidir”. Terminó su declaración haciendo énfasis en que el Cabildo que preside se encuentra en capacidad de tomar cualquier decisión, en caso de los delitos graves, de acuerdo con el fuero indígena determinado en la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 y el artículo 169 de la OIT, en armonía con el artículo 246
de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
Competencia. Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al ser promovida actuación de esta naturaleza por el Gobernador del Resguardo indígena Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que viene investigando a la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, denunciada por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. El conflicto que debe decidir esta Corporación se encuentra debidamente trabado entre diferentes jurisdicciones, como lo son el Resguardo indígena Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), quienes reclaman la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta contra la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Generalidades sobre la jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 6 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo7, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable 7 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de
jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, según denuncia interpuesta en su contra por el señor John Jairo Lugo. Jurisdicción indígena. El artículo 7 de la Constitución Política8 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales
tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho9. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional10. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual 8 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 9 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Ibídem. podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero
indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las
comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones
para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
4.1.Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2.El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3.Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige
preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Consideraciones previas de la Sala. Esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, análisis que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia sino la verificación, mediante el decreto de pruebas en segunda instancia, de la existencia o no de dichos elementos previo a emitir una decisión al respecto. Del caso en estudio. En el caso concreto, y de acuerdo con los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia referenciada, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), y que de la misma hace parte la señora PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, es decir, la sindicada en el asunto que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencia la intervención del Gobernador indígena de la etnia mencionada, y lo certificó el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas. Tampoco discusión alguna se presenta en torno al requisito geográfico o territorial, al perpetrarse las presuntas conductas penales denunciadas,
dentro de la comprensión territorial del Resguardo tantas veces mencionado, toda vez que los hechos acaecieron en jurisdicción del municipio de Coyaima, teniéndose en cuenta que el señor Jhon Jairo Lugo denunció a la señora TOVAR POLOCHE al afirmar que en escrito presentado en el mes de marzo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, aportó copia de una demanda que falsificó mediante supresión de algunos párrafos del texto original y engañó a la Jueza para que fallara en su contra. Respecto al elemento institucional, así el Gobernador indígena del Resguardo Zaragoza Tamarindo haya reclamado la competencia ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, lo cierto es que al escuchársele en testimonio sobre dicho asunto, ninguna claridad se desprende de lo respondido, pues dijo que no habían llegado a conocer de conductas delictivas como las atribuidas a la señora TOVAR POLOCHE, pero que para lo relacionado con el delito de falsedad de documento se debe coordinar con el CTI, para el tema de grafología, ya que “ellos son los que conocen del tema”. Es decir, ningún esquema respetuoso del debido proceso cuenta dicho resguardo para adelantar investigación penal como la ya mencionada. Si a lo anterior se agrega igualmente, la ausencia del elemento objetivo, teniéndose en cuenta que los delitos de falsedad en documento público y de fraude procesal, tienen como bienes jurídicos tutelados los de la FE PÚBLICA y la EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, los que
conciernen no solo a la comunidad indígena, sino también a la cultura mayoritaria, y debiéndose re
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