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CSDJ - F11001010200020160097400ADJUNTA20161128142250-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160097400ADJUNTA20161128142250-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600974 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir la impugnación de competencia interpuesta por el defensor de la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN en la Audiencia de Acusación del 6 de abril de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), con ocasión del

proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en contra de la ya mencionada, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación penal, cuya jurisdicción se impugna, fueron condensados en el escrito de acusación, en donde se señaló que el 18 de octubre de 2015, se efectuó procedimiento de requisa al personal que se encontraba de visita en el centro carcelario y penitenciario San Isidro de la Ciudad de Popayán, la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00 cual se realizó con la ayuda de unos caninos entrenados para detectar sustancias estupefacientes, el guía canino era el dragoneante Mambuscay Amador Jairo, y cuando le tocó el turno a la visitante señora DEICY VITONAS CASAMACHIN, los caninos indicaban la presencia de sustancias ilícita, por lo tanto se le trasladó al área de requisa, quien en forma libre y voluntaria manifestó que llevaba en sus partes íntimas un elemento del cual quiso hacer entrega, por lo cual se llevó a un lugar que no vulnerara sus derechos fundamentales, donde procedió a hacer entrega de un elemento en forma cilíndrica, envoltura en látex de 10 cm de largo aproximadamente por 4.5 cm de diámetro, por lo cual la dragoneante Liliana Nieto Rengifo procedió a darle lectura de los derechos que le asistían como capturada y se realizaron las correspondientes informes para dejarla a disposición de las autoridades competentes.

Se le practicó PIPH a la sustancia incautada, cuyo informe del investigador de campo, del 18 de octubre de 2015, determinó que el elemento incautado estaba compuesto por dos sustancias, una que correspondía a una sustancia sólida de color beige, la cual arrojó un peso neto de 34.41 gramos concluyendo preliminarmente positivo para cocaína y derivados, y la segunda sustancia correspondió a vegetal, compuesto por tallos, hojas y semillas, la cual arrojó un peso neto de 42.87 gramos y resultado positivo

preliminar para cannabis sativa marihuana. Realizadas las audiencias preliminares el 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata, legalizó la captura de la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN y se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos a los cuales no se allanó, por ello la Fiscalía formuló acusación contra ella el 6 de abril de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de PopayánCauca1. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Escrito de Acusación visible a folios 4 al 6 del c.o. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00 1.- El 6 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, dentro del plenario radicado No.20054 de ese Despacho y el SPOA 190016300235201500246 de la Fiscalía, contra la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la cual una vez realizada la lectura del escrito de acusación, la defensa de la inculpada manifestó que su defendida debía ser juzgada por otra jurisdicción porque se trata de una persona indígena, sin embargo no aportó la constancia que acreditara esa calidad, ante lo cual el Juzgador de conocimiento manifestó que la misma era requisito esencial para la solicitud de cambio de jurisdicción.

La Fiscalía consideró que si bien la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN era indígena, no tenía ninguna prueba que la acreditara como tal, además señaló que no se reunian los requisitos necesarios para que la Jurisdicción Indígena la juzgara debido a que el caso fáctico carecía del elemento territorial, porque los hechos ocurrieron en la ciudad de Popayán, por ello era improcedente la petición elevada por el defensor de la acusada. El Despacho de conocimiento manifestó que en virtud al principio de necesidad de la

prueba y debido a que no se presentó ningún elemento de conocimiento probatorio que permitiera definir que se estaba ante una persona que perteneciera a una etnia o grupo indígena, ni mucho menos se presentó prueba que permitiera definir cuál era el grupo indígena o etnia a la cual pertenecía la investigada penalmente, por tanto se tornaba imposible que se concediera la petición del defensor, ya que se carecía absolutamente de medios de conocimiento que permitieran determinar su calidad de indígena; así las cosas el Juez Sexto Penal del Circuito de Popayán negó la solicitud elevada por la Defensa. La defensa apeló la decisión anterior, fundamentándose en que si bien era cierto que no reposaba en el plenario constancia de la calidad de indígena de su defendida, ella lo era, lo cual se infería de su procedencia, por lo tanto solicitó que se le juzgara por la Jurisdicción indígena de acuerdo con los artículos 1, 5, 7, 8, 10 y 29 de la Constitución REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00

Política, y los artículos 12 y 33 de la Ley 599 del 2000. Resaltó que el Estado Colombiano reconoce y promueve el pluralismo y la multiculturalidad. El Juzgado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán2. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 24 de mayo de 20163, se inhibió del resolver el conflicto de jurisdicción argumentando no tener facultades constitucionales ni legales para ello, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para su conocimiento y solución. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 1.- Para dar claridad respecto al cumplimiento de los elementos que permitieran reconocer elementos del fuero indígena, y teniendo como fundamento entre otras la Sentencia T-196 de 2015, mediante auto del 4 de agosto de 20164, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: - A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece la señora DEICY

VITONAS CASAMACHIN. - Que personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo Indígena de Toribio, indicando nombres y cargos. - Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. - Informar si obra en esa dependencia, o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar 2 Acta de Audiencia visible a folios 23 al 25 del c.o. 3 Visible a folios 28 al 31 del c.o. 4 Visible a folios 4 y 5 del c.o. del Conflicto REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 110010102000201600974 00 o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población.

2. Oficial al Gobernador del Resguardo de Toribio para que certifique: - Si la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN se encontraba registrada en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo Indígena de Toribio. - Determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denominan delitos, si el acto por el cual se reclama la competencia (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante que autoridades, el procedimiento que tienen implementado y como se castigan o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y como se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario; entre otros aspectos. 2.- Mediante oficio del 11 de agosto del 20165 la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías dando respuesta a esta Corporación, manifestó: - Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, los censos aportados, se encontró que la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN figura registrada en los censos de los años 2010, 2011, 2014 y 2015 como integrante Indígena de la Comunidad Toribio del Resguardo Toribio, en Jurisdicción de

Toribio, departamento del Cauca. - El señor Gabriel Pavi Julicue es el Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo de Toribio, según acta de posesión de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Toribio, para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. 5 Visible a folio 9 y respaldo del c.o. del Conflicto REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00 - Sobre el acta de constitución del resguardo indígena dijo que por ser la

propiedad colectiva del reguardo en comento de origen colonial, habrá que estarse a que la entidad competente – Agencia Nacional de Tierrastermite la restructuración del mismo en virtud de la normatividad vigente. - En cuanto a la existencia de normatividad cultural o ancestral para castigar actuaciones como las que se juzgan, dijo que no reposa archivos en su dependencia sobre el tema. 3.- Mediante memorial del 24 de agosto de 20166, el señor Numar Ramírez Ciclos, Gobernador Suplente del CABILDO INDIGENA del Resguardo de Toribio certificó que la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN es comunera censada en el cabildo que representa. Manifestó que la estructura orgánica está dada en que la comunidad en asamblea como máxima autoridad, la directiva del cabildo en representación de la comunidad, los “The Wala” como orientadores, la coordinación jurídica responsable de investigar y adelantar los procesos por faltas cometidas dentro del territorio y por sus integrantes. La comunidad y el cabildo sí reprochan las conductas o actos relacionados con el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a comuneros indígenas; en la comunidad no se da persecución ni se adelantan proceso por estos delitos, en su defecto estos casos se dejan en competencia de la Ley ordinaria. Lo anterior es solo para casos por la Ley 30; para otros hechos se da todo un proceso en el que se investiga, se juzga y se aplica remedio o se sanciona todo dentro del marco del respeto a los derechos del procesado incluido el derecho de defensa; conforme a sus usos y costumbre del pueblo nasa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Visible a folio 11 del c.o. del Conflicto

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Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es pertinente aclarar que existen fundamentos de parte de la defensa de la imputada y de la Juez de conocimiento –más no de la justicia especial indígenapara reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra la señora DEICY VITONAS CASAMACHIN por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, caso que fue planteado en la audiencia de formulación de acusación que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica que se trata de una impugnación de competencia, tal como lo previó el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones propiamente dichas, interesadas en asumir el caso de autos. Otro aspecto sustancialmente relevante para entrar a dirimir el asunto, aunque es que los hechos datan del 18 de octubre de 2015, y el asunto fue objeto de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual mediante providencia

del 24 de mayo de 20167, se inhibió del resolver el conflicto de jurisdicción argumentando no tener facultades constitucionales ni legales para ello, considerándose que se debe prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial. 7 Visible a folios 28 al 31 del c.o. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este

tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto sub lite, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre la jurisdicción indígena, con el fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado.

3. Jurisdicción indígena Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se

ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600974 00 la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación

(C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”8 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.9 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.10…”

“/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un 8 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-3

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