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CSDJ - F11001010200020160097500ADJUNTA20200309151256-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160097500ADJUNTA20200309151256-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

1 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201600975 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

REF.- Disciplinario contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por Ferley Pacheco Díaz contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor Ferley Pacheco Díaz, en escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a su vez allegada a esta Sala, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aduciendo que no hicieron cumplir el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2015, dentro del radicado No. 2015-00359, instaurada contra CAPRECOM y el INPEC.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 20161, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santander. Etapa en la cual se ordenó por la Secretaria Judicial de esta Corporación

oficiar a su homóloga del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que certifique: 1 Folios 14 del c.o. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Si en esa Corporación cursó la acción de tutela radicado No. 2015-00359, de Ferley Pacheco Díaz, contra Caprecom e INPEC En caso afirmativo, remitir únicamente copia del respectivo fallo de tutela. En el evento de que se hubiere tramitado INCIDENTE DE DESACATO, igualmente allegar la decisión de fondo que se hubiere emitido. No obstante, mediante Oficio No. S-07700 de fecha 23 de agosto de 2016, la doctora Rosalba Martinez Contreras, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, informó a esta Superioridad, que una vez realizada la búsqueda en la base de datos de esa Corporación, no se encontraron procesos en los cuales aparezcan como sujeto procesal, los mencionados en el auto de pruebas2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2 Folio 22 del C.P. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se expuso en el acápite de antecedentes fácticos, el quejoso Ferley Pacheco Díaz afirmó que los Magistrados del Tribunal Administrativo 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Norte de Santander no han hecho cumplir el fallo de tutela No. 201500359, instaurado contra Caprecom y el INPEC, actuación que pudo

comprometer el cumplimiento cabal de los deberes legales que de ellos se esperan. Descendiendo a la normativa aplicable al caso concreto, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. En el entendido que esta Sala de acuerdo al material probatorio pudo establecer con grado de certeza que los posibles magistrados denunciados no incurrieron en actuación contraria a sus deberes funcionales, en atención a que el disenso objeto de censura por parte del quejoso dista de la realidad, al confrontarlo con el Oficio No. S-07700 de fecha 23 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual informa con destino a esta Instancia, que de acuerdo a los datos suministrados por el ciudadano Pacheco Díaz, no existe tal expediente en su base de datos; y por ende, no le fue posible identificar a los autores de la presunta falta disciplinaria. Aspecto que permite a esta Sala entender además, que de no evidenciarse el injusto disciplinario imputado a los funcionarios indagados de obrar lesivamente contra los intereses del quejoso; no se advierte medio de persuasión que permita traslucir la materialidad de dicho actuar. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, concluye esta Superioridad que los cuestionamientos enrostrados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no son ciertos, toda vez, que en aquella Colegiatura no cursó ninguna acción de tutela bajo tales planteamientos, lo que manifiestamente conduce a la inexistencia de la falta, pues el hecho atribuido no existió.

Entonces, no surge ninguna posibilidad para cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso es inexistente, en suma atípico. Sumado a ello atendiendo el plexo probatorio no hay medio de prueba que lleve al operador disciplinario en este caso, la Sala, a proferir auto de apertura en contra de los investigados ante la ausencia de pruebas y requisitos legales que así lo aconsejen, en donde no solo debe reconocerse la identificación e individualización de los posibles autores de la falta, sino también estructurar una tesis probatoria que conduzca a inferir con grado de probabilidad la incursión en falta disciplinaria por parte de los investigados. Por lo tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los posibles inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo, como se expuso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, disponiendo

su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COMUNIQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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