CSDJ - F11001010200020160097800ADJUNTA20160707144347-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160097800ADJUNTA20160707144347-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600978 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor LUIS CARLOS CHAVÁRRO AVILÉS contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES1. ANTECEDENTES 1 Folios 38 al 49 C.O. El señor LUIS CARLOS CHÁVARRO AVILÉS, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el día 25 de septiembre de 2015 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto al
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA.
El demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 169362 de fecha 26 de enero de 2015 y la 503993 del día 25 de junio de 2015, por encontrarlas desfavorables a sus
intereses. Aunado a lo anterior, pide se restablezca su derecho frente a la reliquidación de la pensión de vejez que negó la entidad demandada, pues el petente quiere sea evaluada su solicitud bajo el régimen de transición y los parámetros de la Ley 33 de 1985. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA – HUILA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. La autoridad judicial en mención solicitó a la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P, informar la vinculación que tuvo el demandante durante el tiempo de servicio por él laborado, a fin de conocer si lo hizo en calidad de trabajador oficial o como empleado público. 2 Folios 10 al 12 C.O. 3 Folios 18 al 22 C.O. A folios 66 y 67 del cuaderno original se vislumbra copia simple del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. y el señor LUIS CARLOS CHÁVARRO AVILÉS. Analizado el acervo probatorio por el Juzgado Administrativo Colisionante éste determinó no ser el competente para resolver el sub lite, aduciendo como fundamento reiterados pronunciamientos de esta Alta Corte. El colisionante expuso: “… de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de Electrohuila S.A. E.S.P. (f.65), el señor Luis Carlos
Chávarro Avilés prestó sus servicios en esa entidad desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, ostentando la calidad de trabajador oficial, circunstancia que conlleva a establecer que esta jurisdicción no es la competente para asumir el conocimiento del asunto litigioso; (…). … mediante providencia del 18 de junio de 2015, al desatar un conflicto de competencia entre el juzgado Segundo Laboral y Sexto Administrativo de Neiva, dentro de una demanda que pretendía la reliquidación de la mesada pensional de un trabajador oficial, asignando la competencia para conocer el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva: ‘en este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al remitir el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Labora, puesto que considera esta Corporación que el caso sub juicio, se refiere a un litigio cuyo origen remoto surgió de una relación de carácter laboral entre una empresa pública (Empresas Públicas de Neiva E.S.P) y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) ’ (…) Nótese que ninguna de las reglas de distribución de la competencia que trae el CPACA, alude a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, provenientes de contratos de trabajo; luego, las únicas controversias laborales susceptibles del conocimiento de esta jurisdicción,
son la relacionadas con los empleados públicos (...)”4 (Negrilla fuera de texto) Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordena remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para lo de su asunto. 2. - JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVAHUILA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 23 de febrero de 2016, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Argumentó su decisión, resaltando: “(…) debe tenerse en cuanta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y que sobre el particular consagró: ‘ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.’
Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a 4 Folios 70, 71 y 72 C.O. la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues, es con quienes el Estado establece una relación legal y reglamentaria’, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. (…)se tiene que como en este caso la vinculación que ató al demandante Luis Carlos Chávarro Avilés para con su empleador (La Electrificadora del Huila), reviste el carácter de trabajador oficial por haber sido vinculado a través de contrato de trabajo tal como se acredita con la documentación visible a folio 65 del expediente; que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2015, en vigencia de la ley 1437 de 2011 y que la entidad administradora de la prestación pensional es de derecho público5, el objeto de esta acción ordinaria, en los términos antes relatados, no ésta asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se cumplen los presupuestos
jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6 (Negrilla fuera de texto) Este Despacho al igual que el Administrativo, coinciden en que la modalidad de vinculación del demandante es relevante para asignar la competencia en cabeza de una jurisdicción; sin embargo, para el Juzgado Administrativo, dicha calidad desliga de su órbita el conocimiento del sub lite, en atención al artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo que sin lugar a dudas, para esta Jurisdicción es de recibo, para no ser la encargada de dirimir el litigio. 5 Referencia de la cita: La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó a la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como una empresa industrial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 6 Folios 78 y 79 C.O. En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y
entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene
de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto
al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información que yace en el expediente, se observa que el señor LUIS CARLOS CHÁVARRO AVILÉS, prestó sus servicios a la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P., entre el 16 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero 20147. El petente por intermedio de su apoderado, radica ante la entidad demandada el día 17 de septiembre de 2014 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución No. 16936 de fecha 26 de enero de 2015 responde al interesado. Sin embargo, el señor Chávarro Avilés inconforme con el resuelve del acto 7 Folio 65 C.O. administrativo emitido por la entidad demandada, decide interponer recurso de alzada. La demandada a través de Resolución No. 50399 del 25 de junio de 2015 decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. El señor Luis Carlos Chávarro Avilés, el día 25 septiembre de 2015 decidió demandar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva – Huila. El propósito del accionante es obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de
transición y lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Allegado el expediente al juzgado administrativo, éste declinó competencia mediante proveído de fecha 8 de febrero de 20168, en el mismo ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Recibidas las diligencias por el Despacho Tercero Laboral del Circuito de Neiva, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del pleito, mediante auto del día 23 de febrero 2016. Acto seguido, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad para que fuera desatado. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si 8 Folios 69 al 72 C.O. concurren los criterios exclusivos y excluyentes9, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una
entidad pública10. Debe esta Alta Corte manifestar que a folio 65 del cuaderno original del expediente se advierte el vínculo laboral de la parte activa del asunto bajo estudio, siendo del caso decir que el señor LUIS CARLOS CHÁVARRO AVILÉS estuvo vinculado mediante Contrato de Trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 2014 con la empresa ELECTROHUILA11, desempeñando el cargo de Auxiliar bajo la directriz del patrono o quien haga sus veces. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra causal de excusión de la órbita competencial de 9 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00. 10 Ibíd. 11 Electrohuila es una empresa de Servicios Públicos domiciliarios. La Ley 142 de 1994 es el estamento encargado de su regulación. Normatividad que expone en su artículo 41 la modalidad de vinculación de sus trabajadores, y que de existir eventuales controversia será el Código Sustantivo del Trabajo él aplicable. la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el petente un trabajador oficial. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor CHÁVARRO AVILÉS en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada.
Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria12, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del
día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN . CASTILLO ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional13, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad 12 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 13 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor LUIS CARLOS CHÁVARRO AVILÉS y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Luis Carlos Chávarro Avilés contra la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA – HUILA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva – Huila y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor Luis Carlos Chávarro Avilés contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL NEIVA – HUILA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial