CSDJ - F1100101020002016009800020160719103647-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016009800020160719103647-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600980 00 / C Aprobado según Acta No. 66, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción ordinaria penal y la Jurisdicción Penal Militar, representados por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN MILITAR con sede en Manizales y la ordinaria representada por el FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, con ocasión del proceso No. 2015-00149, seguido en contra del patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO y otros, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. HECHOS De conformidad con la noticia criminal presentada por el afectado señor YOVANY RENTERÍA GARCÍA, el día 23 de marzo del 2015, el agente de tránsito ALEXANDER CARDONA GIRALDO, le solicitó documentos y mostró la cédula, luego los documentos de la moto y le declaró que no los tenía pero que le permitiera ir a la casa a traerlos, eso fue como a las 12:20 a.m., igualmente le manifestó que le iba a practicar una prueba de alcoholemia y se negó, porque no estaba en la moto y ésta se
encontraba estacionada, entonces dijo que haría comparendo por alcoholemia grado seis, al negarse a firmar el comparendo, dos agentes más lo empujaron lo esposaron y lo subieron al carro de la policía, en la estación permanezco 2 horas, allí el agente GUTIERREZ, me golpea, luego el agente CARDONA, le hace cuatro comparendos y Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar que aceptara y sino que lo judicializaba, luego lo soltaron y se fue con su esposa al hospital y allí le toman exámenes y formulan medicamentos los cuales anexa a la queja. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, el 23 de noviembre de 2015, envía el proceso 201500149-0 al JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN MILITAR con sede en Manizales, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, ya que consideró que el abuso de autoridad eventualmente se presentó en actos del servicio, por tal razón lo envió a la jurisdicción Penal Militar. Una vez asignado al JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, CON SEDE EN MANIZALES, este mediante auto de fecha 5 de enero de 2016, consideró que no
era competente por cuanto los comparendos fueron hechos acorde con las normas legales y que sin embargo el presunto abuso por parte de otros agentes los cuales eventualmente no tienen relación con el servicio por lo que devolvió los documentos a la FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, para que continuara con la investigación y en caso contrario se provoque conflicto negativo de competencia. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, una vez hace un recuento de los hechos y hace una análisis de las mismas, concluyendo que fue en desarrollo de un operativo de tránsito en el que se presentaron los hechos correspondiendo entonces a un acto del servicio y no a un delito, por lo que se declara impedido y traba el conflicto negativo de competencia, y decide enviarlo a esta superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir el resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procede esta Corporación a decidir el conflicto negativo de competencia entre la
Jurisdicción ordinaria penal y la Jurisdicción Penal Militar, representados por el JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN MILITAR con sede en Manizales y la ordinaria representada por el FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, con ocasión del proceso No. 2015-00149, seguido en contra del patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO y otros, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. 2. - Problema jurídico. De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues, ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra miembro de la Policía Nacional, en servicio activo. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar, como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la
misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo tanto, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues, ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo.
Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar, para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense, puede conocer tanto de los denominados delitos militares, como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: "… Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares,
sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado, ... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública. …” Elementos del fuero castrense Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militaren Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: 110010102000201600980 00 / C Referencia: Conflicto Negativo entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el
servicio.
3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3. Caso Concreto.
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el denominado servicio se rompe de manera tajante, circunstancia que es ostensiblemente manifiesta en los hechos materia de investigación, cuando la violencia ejercida por los uniformados es acompañada de desconocimiento flagrante de los derechos humanos, es decir, un actuar de tal naturaleza corresponde ser investigado por la justicia ordinaria, por no satisfacerse el factor funcional que determina la competencia excepcional del fuero penal militar. De conformidad con lo anterior se tiene claro que la agresión soportada por parte del denunciante hace que el hecho se salga de la órbita del servicio y por tal razón, pasa a ser de conocimiento de la justicia ordinaria, independientemente de la investigación administrativa disciplinaria a que haya lugar, por parte de la Policía nacional. Por lo anteriormente expuesto, es claro que se debe atribuir el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria y así se declarará ordenando remitir las diligencias al FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la FISCAL 1° LOCAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOSUCIO CALDAS, con al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su información, al JUZGADO 160
DE INSTRUCCIÓN MILITAR con sede en Manizales.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial