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CSDJ - F11001010200020160098100ADJUNTA20160629113454-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160098100ADJUNTA20160629113454-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 21 de junio de 2016 Radicación No. 110010102000201600981 00 Aprobado según Acta de Sala No 58 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir en esta oportunidad el conflicto positivo de competencia dentro de un asunto penal, en el cual se solicita la “COLISIÓN DE COMPETENCIA” para adelantar la respectiva investigación, que se está surtiendo en dos instancias diferentes, a saber: el Juez 151 de Instrucción Penal Militar bajo el Radicado No. S-003/2016 de Neiva y en la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad cuya noticia criminal corresponde la No 410016000584201501766, a propósito del proceso penal que se adelanta en contra de los PT. YEIMI MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO, PT YEISON ARLEY PALACIO OSPINA, PT JOHAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA y TE CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTACRUZ, por los delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada y otros, de que fue

víctima IRMA JULIETH USAQUEN RUEDA.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No 0720/ MD – JUPEM 151 – DEUIL – 41.121 el secretario

del Juzgado 151 I.P.M. envió a esta Corporación en dos cuadernos copia del expediente sumario S-003/2016, mediante el cual el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva y los apoderados de las partes impugnaron la competencia con base en los siguientes hechos: Fueron resumidos en el auto No 045 de la Oficina Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, por medio del cual se vincula a los investigados y ampliados en la declaración rendida por la víctima, diligencia adelantada por el Juez 151 de Instrucción Penal Militar2 sobre los hechos ocurridos el pasado 21 de diciembre de 2015 de la siguiente manera: “según hechos narrados por la joven Irma Julieth Usaquen Rueda de 19 años de edad, el día 21 de diciembre de 2015 a las 9:45 horas aproximadamente, momento que se encontraba en una tienda al lado de su casa en el barrio los pinos de Neiva, la abordaron cuatro policías y la subieron a una camioneta policial a la fuerza con el argumento de supuestamente que había sido cómplice de un hurto de una motocicleta semana antes, donde la trasladaron al barrio Villa Cecilia, lugar donde la golpearon, la patearon y la hicieron sentar en unos tubos que estaban hirviendo por el rayo de sol y por el crudo que pasa por el lugar, 1 Fl 416 del c.o. 2 Fls 48 a 54 del c.o posteriormente fue puesta a disposición ante la fiscalía donde se ordenó su libertad”3.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES Y APODERADOS

Mediante memorial visible a folio 331 del expediente, los apoderados Teofilo María Lozano Enciso y Carlos Mauricio Varon Guzman, apoderados principal y suplente respectivamente de la PT Jeimy Marcela Rodríguez Lozano, solicitaron adelantar el incidente de colisión de competencia positiva, cuya razón se concentra en que el presunto comportamiento de su prohijada fue cometido por miembros de la fuerza Pública en servicio activo y se ejecutó con relación con el servicio policial. El apoderado de Yeison Arley Palacio Ospina otro de los sindicados, solicitó de la justicia ordinaria el envío de la investigación por invocar la colisión de competencia positiva, para garantizar el debido proceso como garantía de enjuiciamiento del juez natural y con relación al principio Non Bis in Ídem. (fl 381 del c.o.). El Fiscal Cuarto Especializado, mediante oficio de fecha 02 de mayo de 2016, solicito al Juez 151 de Instrucción Penal Militar DEUIL, que por tratarse ambos de operadores judiciales que se encuentran adelantando la investigación penal por los mismos hechos y contra los mismos sindicados, solicito que se remitiera todo lo actuado a dicho despacho argumentando tener competencia para continuar con la investigación con fundamento a los artículos 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010. (fl 408 del c.o.). 3 Fl 50 del c.o Finalmente, el Juez 151 de Instrucción Penal Militar, envió a esta Superioridad todo lo actuado en dos cuadernos para resolver el conflicto aquí planteado. (fl 416 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Policía Nacional de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la

circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de elementos e indumentaria portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en

fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”5. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas 5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentran acreditados que los patrulleros PT. YEIMI MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO, PT YEISON ARLEY PALACIO OSPINA, PT JOHAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA y TE CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTACRUZ involucrados en los hechos, hacían parte de la Policía Nacional, conforme a la individualización que de ellos se hiciera en el proceso que se adelanta tanto por parte del Juez 151 de Instrucción Penal Militar bajo el Radicado No. S-003/2016 de Neiva y en la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad cuya noticia criminal corresponde la No 410016000584201501766, estando de esta forma establecido el elemento subjetivo. Y, el segundo, objetivo o funcional, precisa la necesidad de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. Precisamente sobre ese vínculo cercano y directo se ha referido la H. Corte Constitucional : “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que

en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.” 6 (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso que nos ocupa, una vez revisado el material probatorio contenido en la investigación, se advierte que los uniformados involucrados en estas sumarias era miembro activo de la Policía Nacional, para el momento de los hechos, tal como se otea en el dossier. De tal manera que sobre este aspecto no se revela en la encuesta ninguna dificultad. Al igual advierte esta Sala que según lo consignado en la decisión proferida el 25 de diciembre de 2015 por el Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, en la cual precisó que “(…) fueron los policías que realizaron el procedimiento Policial con la señora Irma Julieth Usaquén Rueda y posteriormente realizaron el proceso de judicialización de la misma persona (…) “al tener en cuenta lo antes mencionado y del análisis que se hace a las pruebas documentales recolectadas y aportadas a la presente investigación, se vislumbra posible existencia de actos arbitrarios por parte de los señores patrulleros, toda vez que

inicialmente podemos decir, que los policiales etuvieron presentes en el lugar que fue escenario de los hechos que son materia de la presente investigación (…)7, con lo cual se acredita que los patrulleros actuaron en ejercicio de sus funciones, sin 6 Sentencia C-358 de 1997. 7 FL. 166 del c.o. embargo a juicio de esta Colegiatura el delito cometido no tiene relación con el servicio, pues en su calidad de agente de la Policía le permite inferir que al encontrase en sus actividades de patrullaje con un posible infractor de la norma penal al subirla a la camioneta o patrulla con el número 650056, al parecer es el numero con que se identifica la misma, donde se observa según (acta de revisión de video) de la Inspección Delegada Regional Dos – Despacho de fecha 25 de enero de 2016. (fl 168 del c.o.), se evidencia que suben a la señora Irma Julieth Usaquen Rueda, asi mismo se escucha (10:57:41) de la misma acta de revisión de video, que alguien manifiesta que en el CAI hay mucha gente y propone llevarla para la zona industrial o para campo tello, manifestando dicha ciudadana “que que le piensan hacer y que porque no la lleven al CAI” (10:58:13hasta las 10:58:25), recibiendo como respuesta que no porque le habían encontrado una libra de marihuana, y también le manifiestan que “gonorrea” (…) se lo advertí que día no, se lo advertí que día deme la plata” (10:58:45 a 10:58:51)8. En el siguiente video 00650056RETENIDO-151221-110059-111602101404000000, donde se observa que continua la señora Irma Julieth en la patrulla y pregunta que si le van a pegar o que que van a hacer con ella, que porque la llevan por allá, vuelve y pregunta “¿me van a pegar cierto?”, le abren la puerta del lado derecho y procede a bajarse, manifestando que si le van a pegar, contestándole a ella que no, que la van hacer hablar. Luego en el video 00650056RETENIDO-151221-111559-113100101404000000, alguien pronuncia la palabra ALVAREZ; a las 11:22:53, alguien manifiesta “venga que quiere hablar (…) no (…) venga, venga, venga” luego se oyen gritos de una fémina diciendo “no, no, no ayúdenme”, esta 8 Fl 169 del c.o. video 00650056RETENIDO-151221-104559-110100-101404000000 reacción o conducta desplegada no era proporcional a la conducta aparentemente desplegada por la señora Irma Julieth. Ahora, en cuanto al aspecto funcional “en relación con el servicio” que al fin de cuentas es lo que genera discordia y suscita debate entre las jurisdicciones, no se advierte en las diligencias, puesto además de cumplir con sus funciones como patrullar el cuadrante, ninguna otra instrucción policial estaban cumpliendo los implicados al inferir severos castigos a la señora Irma Julieth Usaquen Rueda, pues eso es lo que reflejan las declaraciones vertidas en el expediente y a la conclusión que en palabras del Teniente Coronel Carlos Reina Castro, Inspector Delegado Regional Dos (e),

se resumen en la audiencia celebrada el 26 de enero de 2016, manifestó que para el caso del señor Subteniente CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTACRUZ, PT JOHAN MANUEL ALVAREZ; PT JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO; PT YEISON ARLEY PALACIO OSPINA, “pudo haber infringido la normatividad legal, toda vez que de manera personal y con pleno conocimiento presuntamente para el día 21/12/2015, hizo parte de un grupo de Cuatro Policiales que llevaron a la señora IRMA JULIETH USAQUEN RUEDA hasta las afueras del barrio Villa Cecilia Vía Campo Tello sector de los pozos y oleoductos petroleros en un vehículo policial donde siendo privada de la libertad y sin que existiera fundamento legal alguno le causaron daño a su integridad física al parecer como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza y conforme su condición de servidor estatal.9. En este orden de ideas, si esos comportamientos están proscritos en nuestra legislación y por supuesto que no fue esa la función que se le entregó a la Policía Nacional, no podían los inculpados ST CRISTIAN FELIPE ARTEAGA 9 Fll. 179 c.o. SANTACRUZ, PT JOHAN MANUEL ALVAREZ; PT JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO; PT YEISON ARLEY PALACIO OSPINA, A motu proprio inferir esos tratos a la ciudadana victima quien fue incorporada en su patrulla y fue alejada del casco urbano hacia un lugar desolado, conducta que estaría recorriendo el camino hilado de la punibilidad como una posible

detención arbitraria, y/o un secuestro10 no cumpliendo con los procedimientos o protocolos, de una presunta captura en flagrancia11 o de un presunto infractor de la norma penal, circunstancia que jamás podrá tener relación con el servicio. Lo que claramente se infiere de la lectura de la foliatura del dossier y sustentado por el fiscal 5 URI al motivar la orden de Libertad de la señora Irma Julieth Usaquen Rueda, así: “(…) la primera inferencia que se tiene es que en los hechos narrados por el denunciante y el informe de policía por parte de los agentes captores que no concuerdan y deja entrever unas contradicciones, que para analizar el caso de las capturas en flagrancia reflejan un aspecto negativo en los requisitos de la misma, en primer lugar no hay una percepción de manera inmediata , pues, cuando le avisaron que le robaron no se explica, como el denunciante dice que observo en forma detallada a la parrillera, estatura, color de la piel, cabello, la manera de vestir, cuando las reglas de la experiencia nos refieren que cuando se dan esos hechos , factor sorpresa con la noticia del hurto, sucede lo contrario hay una perdida momentánea de lo que sucede, además cuando se hurtan una moto, las personas que lo hacen huyen en forma rápida que el ojo humano no alcanza a detallar, como lo hace el denunciante a los malhechores. En segundo lugar, es el mismo denunciante el que manifiesta que perdió a los 10 Art. 168 C. Penal: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo 169 arrebate,

sustraiga u oculte a una persona incurrirá en..” 11 Art 301 del CPP Ley 906 de 2004 “se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito…..” ladrones de vista, que luego observó a la motorizada y les comentó lo sucedido y pasado unos cuarenta minutos le dijeron que fue a la URI a poner la denuncia. En tercer lugar, no existe la famosa inmediatez de los momentos de que trata la jurisprudencia para estos casos, pues no se alertó por la persecución por voces de auxilio, o no fue encontrados elementos hurtados, además si existe la presencia de la indiciada cerca al lugar de los hechos, con un menor, en el informe de captura no se hace ninguna referencia, re pregunta también el despacho, que paso con el otro sujeto que huyó en la moto, si los uniformados –dos-, iban también en motocicleta, porque uno de ellos no finalizó la persecución, situaciones todas que dan entrever la captura de la indiciada Irma Julieth Usaquen Rueda12.” Adicionalmente, no podemos soslayar los apartes del escalofriante testimonio de quien directamente fue víctima de la cadena de sucesos llevados a cabo por los sindicados, castigos inferidos en la humanidad de la víctima señora Irma Julieth, lo que por ahora, vislumbra el posible delito de Tortura13, maltrato que se evidencia en el Dictamen Médico Legal, informe pericial de Clínica Forense de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual fue examinada la señora Irma Julieth Usaquen Rueda, con hallazgos

emitidos por el profesional Universitario Forence Ivanof Torres Alvarez. (fls 34 y 34 reves del plenario), circunstancia ante la cual no puede afirmarse que el presunto punible corresponda a la Justicia Castrense, ya que conforme con el artículo 3 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militarla Tortura es una de las excepciones al Fuero Militar: 12 Fl 145 del c.o. 13 Art. 178 C. Penal: “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en…” “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”. En las anteriores condiciones, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la justicia ordinaria y que solo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la justicia penal militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, preciso es señalar que, la relación con el servicio no se da por

el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no sólo de un sujeto activo cualificado sino que además, debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.” De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, por cuanto que ésta es la regla general, a la cual se acude en casos de duda como el aquí planteado. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones planteado entre la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, asignando la competencia a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva.

SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 151 de instrucción Penal Militar de Neiva para su información, indicándoles además que deberán remitir de forma inmediata el proceso a la citada Fiscalía.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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