CSDJ - F11001010200020160098400ADJUNTA20190801203744-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160098400ADJUNTA20190801203744-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600984 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander -Descongestión-, que inició con ocasión de la compulsa de copias proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Mediante proveído del 10 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó se compulsaran copias por competencia a esta Sala para que se investigara disciplinariamente a la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda por la presunta falta disciplinaria en que incurrió al designar como empleados de su despacho a los señores Iván Lizarazo y Cindy Jhoanna Rangel, quienes eran cónyuges entre sí, cuando se desempeñó como en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander -Descongestión-, de acuerdo a la queja presentada por la Veeduría Ciudadana por la Defensa de lo Público.1
1 Folios 1 a 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600984 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria2, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio: -La Agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó de las diligencias el 28 de abril de 20173. -El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, del acta de posesión y la constancia de tiempo de servicios de la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda, entre el 19 de julio y el 31 de diciembre de 2015. 4. -Obra escrito radicado por la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda5, una vez se notificó del inicio de las presentes diligencias, el 8 de mayo de 2017, en el que con relación a hechos que dieron origen a esta investigación señaló: “(…) De lo anterior, se observa que el Decreto-ley 1888 de 1989, derogó en su artículo 55, Todo lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el decreto reglamentario 1660 de 1978, -incluido el artículo 10 -, toda vez que dicha materia, fue regulada expresa e íntegramente en el Título II, Capítulo I, y la
prohibición en cuestión, -que estaba regulada en el artículo 10 del decreto 1660 de 1978, -fue reemplazada por el artículo 5º del Decreto 1888 de 1989. (…)” (…) De lo anterior se deduce, que la ley 200 constituyó a partir de su vigencia. el Estatuto disciplinario único que rigió a todos los servidores públicos -artículo 20, incluidos a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial - derogando todos los regímenes generales y especiales, a excepción de los de la fuerza pública , -tal.com expresamente se señaló en su artículo 177, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-280 de 1996y señalando que todo lo referente a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades qué cobijaría a los destinatarios de la misma, serían sólo las reguladas en dicha ley -artículos 41 a 45y las previstas en la Constitución y en la ley2 Folio 13 a 19 c.o 3 Folio 23 c.o. 4 Folio 24 a 27 c.o. 5 Folio a 46 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA categoría quedicho sea de paso-, no ostenta el decreto reglamentario 1660 de 1978.(…) (…) De lo anterior se concluye, que las prohibiciones, en las que puedan incurrir
los servidores públicos, -incluidos los de la Rama Judicialsólo pueden ser las consagradas en la Constitución Política, en la Ley 734 del 2000 -Código Disciplinario Único-, u otras normas de carácter de ley, tal como expresamente lo señala su artículo 4º sobre el principio de legalidad. Debe resaltarse, que -tal y cómo fue señalado en el artículo 35 del citado ordenamiento, sólo se deberá tener en cuenta las consagradas en la ley-, pues en lo referente a los reglamentos dicha disposición fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-328 de 2003. Finalmente, en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades, solo puede endilgarse responsabilidad disciplinaria, Respecto de las expresamente contempladas en la Constitución o en la ley, -al tenor del artículo 36 ibidemresaltando que el Decreto Reglamentario 1660 de 1978 además de no ostentar la categoría, -pues solo se trata de un decreto reglamentariofue reemplazado por el decreto ley 1888 de 1989, el cual a su vez fue derogado por la ley 200 de 1995, y finalmente, esta última, derogada expresamente por la ley 734 de 2002. (…) (…) Por tratarse de la ley 270/ 96 de una ley estatutaria, solo solo a ella puede acudirse para establecer tanto las prohibiciones, como las inhabilidades o incompatibilidades en que puedan incurrir o verse incursos los servidores de la Rama Judicial, en concordancia con las que se prevea en la ley 734 de 2002 y en la Carta Política. En cuanto a la previsión del artículo 204 de la ley 270 de 1996, es claro que la
vigencia -tanto del Decreto Ley 052 de 1987, cómo del Decreto 1660 De 1968sólo puede predicarse de las disposiciones que en dicha norma actividad regule lo referente a la “carrera judicial” y al “régimen para las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales”, en atención a las expresiones “en lo pertinente” y “siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política a la presente ley”, allí contenidas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Con base en lo anterior, resulta claro que las disposiciones que señalen prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, no contenidas en la Constitución, en la Ley 270 de 1996, en la Ley 734 de 2002, o en leyes especiales, no podrán ser tenidas en cuenta para endilgar responsabilidad disciplinaria a los servidores judiciales. (…) (…) Ello, por cuanto no existe y la normatividad vigente disposición alguna En este sentido. De ser así, la hubieran previsto expresamente en los artículos 150 de la ley 270 de 1996 y los artículos 36 a 38 del C.D.U. .En este orden de ideas, Cualquier inhabilidad no consagrada en tales disposiciones o en la carta política, debe entenderse por no escrita, por virtud del artículo 210 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 224 del C.D.U.
Si bien, en su momento de vigencia el Decreto Reglamentario 1660 de 1978 señaló tal inhabilidad, está perdió vigencia por su derogatoria y por la naturaleza misma del Decreto, el cual, se enfatiza, no tiene rango de ley, siendo que solo en la ley en la Constitución. es que pueden encontrarse las inhabilidades o incompatibilidades. Se enrostra como irregularidad la de incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 18, “las demás señaladas en la ley”: no obstante. debe advertirse que al no ostentar el decreto reglamentario No 1660 de 1978 carácter de ley, no podría estar incursa la suscrita en la prohibición señalada en el auto de apertura. Frente a la referida conducta, sólo se encuentran prohibidos los siguientes comportamientos: Constitución Política, artículo 126: “los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, o con quién estén ligados por matrimonio o unión permanente. tampoco podrán designar personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. La ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 18…” Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. Ley 270 de 1996, artículo 53 que Señala lo pertinente. … “los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar a personas
con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA segundo de afinidad, primero civil, o con quién estén ligados por matrimonio o unión permanente…” (…) El artículo 204 de la ley 270 de 1996, señala que “Hasta tanto no se expida la
ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, Siempre que sus (la)s disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”. De la anterior norma, claramente se infiere que la vigencia tanto del Decreto-ley 052 de 1987, como del Decreto 1660 de 1978 sólo puede predicarse de las disposiciones que en dicha normatividad regulen los referentes a la “carrera judicial” y al “régimen de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales”, en atención a las expresiones “en lo pertinente” y “siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”, allí contenidas. Así las cosas, al regular el artículo 10 del decreto 1660 de 1978, aspectos referentes a inhabilidades “Artículo 10ª: No podrán ser elegidos o nombrados para
una misma corporación o despacho judicial dependencia de la Procuraduría General de la nación direcciones de instrucción criminal o Fiscalía, ni para empleos, entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” no es dable predicar que dicha disposición conserve su vigencia y pueda ser endilgada al nominador como falta disciplinaria, pues dicho tema -inhabilidades-, no hace parte ni del “régimen de la carrera judicial” ni del “régimen de las actuaciones administrativas laborales de los funcionarios y empleados judiciales”. (…) -De la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial de Bucaramanga, Santander, remitieron el certificado donde se reflejan los valores liquidados durante el año 2012 a la funcionaria investigada.6 -Se allegó la copia de las hojas de vida de los señores Iván Lizarazo Solano y Cindy Johanna Rangel Tarazona.7 6 Folios 50 a 57 c.o. 7 Cuadernos anexos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra certificado del estado actual del proceso adelantado en contra de la funcionaria judicial en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicado bajo el No. 110010102000201600984008. -Allegaron al expediente los antecedentes disciplinarios de la doctora Elsa Beatriz
Martínez Rueda9.
-Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
8 Cuaderno anexo 9 Folios 64-66 c.o. 10 Folio 75 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Mediante proveído del 10 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó se compulsaran copias por competencia a esta Sala para que se investigara disciplinariamente a la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda por la presunta falta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria en que incurrió al designar como empleados de su despacho a los señores Iván Lizarazo y Cindy Jhoanna Rangel, quienes eran cónyuges entre sí, cuando se desempeñó como en su calidad de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Santander -Descongestión, de acuerdo a la queja presentada por la Veeduría Ciudadana por la Defensa de lo Público. 11 Se cuestiona a la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda, haber designado como empleados de su despacho a los señores Iván Lizarazo Solano y Cindy Johanna Rangel Tarazona a pesar de ser esposos, lo que a juicio de la quejosa generaba una inhabilidad para su designación, circunstancia que era ampliamente conocida por la funcionaria investigada. Con el objeto de establecer si nos encontramos o no, frente a una conducta constitutiva de falta disciplinara, es preciso estudiar el régimen de inhabilidades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, veamos, Las inhabilidades, pueden definirse como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley no permiten que una persona sea elegida o designada en un cargo público, o que siendo designados le impiden el ejercicio del empleo, las cuales están previstas en la constitución y en la ley. Con relación a inhabilidades, su origen, su proporcionalidad y su configuración la Corte Constitucional12 ha precisado: “(…) Del recuento normativo constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los límites del legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede concluir que: i) Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la Constitución o en la ley y en éste último evento, existe libertad de configuración legislativa; ii) la consagración legal de inhabilidades puede conllevar a la restricción, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas; iii) Esta libertad de
configuración normativa no es absoluta por cuanto está supeditada a la forma como la Constitución ha establecido ciertas inhabilidades y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificación el núcleo esencial del 11 Folios 1 a 73 c.o. 12 Sentencia C-612/13. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 4 de septiembre de 2013.Disponiible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-612-13.htm República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA derecho de acceder a cargos públicos hasta anularlo; iv) de lo anterior se desprende que son incompatibles con la Constitución las causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de cualquier tipo de sanción disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto incorporan como hecho inhabilitante haber sido sancionado aún con medidas menores por faltas leves y de poca trascendencia y lesividad. (…)” Ahora bien, de la revisión de las normas que regulan el régimen de inhabilidades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial tenemos que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al referirse a este asunto señala: “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…)” Por su parte, 150 de la Ley 270 de 1996, Estatura de la Administración de Justicia, en relación a las inhabilidades prevé: (…) Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado.
En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma
drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. PARAGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. “ De la revisión del catalogo de inhabilidades previstos en la Ley Estatutaria de Justicia, se evidencia que, no existe, en la actualidad, en el régimen de inhabilidades para los empleados funcionarios de la Rama Judicial, un inhabilidad que impida la designación de quienes son cónyuges entre sí, como empleados de un despacho, salvo que uno de ellos sea el nominador del otro, supuesto que no de se da en el caso objeto de estudio. Es decir que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, (como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos); segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos, cuñados o hermanastros), o primero civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes); o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador,
siendo la única excepción a esta prohibición los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. Así las cosas considera esta Superioridad que la doctora ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de SantanderDescongestión - no ha incurrido en falta disciplinaria pus no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos o más familiares, presten sus servicios para una misma entidad, mientras uno de ellos no tenga la función nominadora, es decir, que el uno produzca el nombramiento del otro. y como consecuencia de ello, esta Sala archivará definitivamente las presentes diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso
disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”14. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias adelantadas en contra de la doctora Elsa Beatriz Martínez Rueda, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander -Descongestión-, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial