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CSDJ - F11001010200020160098500ADJUNTA20170123125657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160098500ADJUNTA20170123125657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se configuró una conducta irregular por parte de los investigados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600985 00 (12063-29) Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, originada en denuncia presentada por el señor

HERNANDO LUIS TORRES CARAZO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, presentó el 17 de mayo de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a esta Corporación, queja disciplinaria contra

los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÀN y JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, afirmando que los funcionarios profirieron la decisión que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS ARIOSTO CANO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, pero la misma no le fue comunicada de manera oportuna, y solo se enteró de ella cuando acudió a la Sala Seccional para aportar nuevas pruebas, lo cual vulneró sus derechos (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó a su queja copia parcial del proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO (fls. 3 a 19 c.o.). 2.- Con fecha 13 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, y se decretaron algunas pruebas (fls. 23 a 25 c.o.).

3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de las presentes diligencias, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 29 de junio de 2016 (fls. 29 a 32 c.o.). 4.- Los funcionarios investigados y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, presentaron un informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, indicando además que el asunto fue remitido a esta Corporación a fin de surtir el trámite de apelación, de la decisión de archivo proferida. (fls. 33 a 47 c.o.) 5.- La Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los años 2011 a 2016 (fl. 48 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, en las que se observa que los funcionarios investigados no registran sanción alguna (fls. 49 a 54 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento en propiedad y en carrera y de las actas de posesión (fls. 55 a 69 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, por estos mismos hechos (fl. 70 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de los salarios devengados por los inculpados, para los años 2011 a 2016 y copia de los acuerdos de nombramiento en propiedad y en carrera y de las actas de posesión, acreditó que los

doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO

CARRERO HERNÁNDEZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para el momento en que se realizaron los hechos investigados, e igualmente se acreditó que en tal calidad, los investigados tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO (fls. 33 a 47, 48 y 55 a 69 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, presentó ante esta Corporación, solicitud de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, por cuanto según afirma los funcionarios profirieron la decisión que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS ARIOSTO CANO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, pero la misma no le fue comunicada de manera oportuna, y solo se enteró de ella cuando acudió a la Sala Seccional para aportar nuevas pruebas, lo cual vulneró sus derechos (fls. 1 a 2 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, estuvo a cargo de los funcionarios investigados, asunto en el cual se adelantó la siguiente actuación:  El señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO radicó el 15 de junio de 2015 queja contra el Juez 1° Civil del Circuito de Yopal, la cual fue radicada bajo el número 2015-00716, cuyo trámite correspondió al despacho del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, por cuanto presuntamente cometió irregularidades en el proceso de Obligación de Hacer de JORGE HUMBERTO NAVARRETE contra los hermanos RIVERA PARRA, radicado 201200235 (fls. 1 a 20 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 6 de julio de 2015, el Magistrado CASAS FARFÀN ordenó abrir investigación preliminar, en la cual se

requirió un informe detallado del trámite Impartido al proceso 2012-00235 o su remisión en calidad de préstamo, se ordenó oficiar al Jefe de Talento Humano para que remitiera los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios, la última dirección y el salario devengado por el doctor Luis Ariosto Caro León, revisar el sistema de gestión para establecer que estos hechos no hubieren sido denunciados con anterioridad, notificar al investigado y al Ministerio Público, entre otros (fls. 21 a 23 c. anexo No. 1).  Mediante oficio del 14 de septiembre de 2015, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente solicitado en préstamo, razón por la que en auto del 16 de diciembre de 2015, se ordenó practicar inspección judicial, la que se llevó a cabo en esa misma fecha (fls. 32 a 42 c. anexo No. 1).  Recaudada la información solicitada el asunto ingresó el día 5 de febrero de 2016 al despacho (fls. 43 a 53 c. anexo No. 1).  Mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conformada por los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación del proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO

LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, por considerar que no incurrió en conducta irregular en el trámite del asunto puesto bajo su conocimiento (fls. 54 a 62 c. anexo No. 1).  Con fecha 5 de abril de 2016 mediante telegrama No CSJBSD 00252 se le comunicó al quejoso la anterior decisión a la dirección Calle 27 # 33-33 Barrio María Milena de la ciudad de Yopal, y como quiera que el Investigado no compareció a notificarse personalmente de la decisión, la misma fue notificada por estado número 018 del 11 de abril de 2016 (fls. 63 a 65 c. anexo No. 1).  El día 2 de mayo de 2016 el señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO compareció a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para indagar por el estado de la investigación, siendo informado que el proceso había sido terminado, y ante la manifestación del quejoso de no haber recibido ninguna comunicación, se procedió a revisar el expediente: y se advirtió que por error no se había incluido en la dirección a la que se envió el oficio la letra “A”, siendo la dirección correcta la “Calle 27 A # 33-33 Barrio María Milena de Yopal” por lo cual se le informó de la decisión proferida y el querellante firmó la comunicación de recibido, situación de la que se dejó constancia en el expediente (fl. 66 c. anexo No. 1).  En esa misma fecha el quejoso allegó un memorial con varios documentos (con los que se conformó el cuaderno anexo número

  1. y mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2016, radicó recurso de apelación contra la decisión de archivo, el cual fue concedido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, razón por la cual el expediente se remitió a esta Colegiatura mediante oficio

de fecha 12 de mayo de 2016. (fls. 67 a 76 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, respecto del trámite adelantado y la decisión proferida por los inculpados, doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, en el proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que lo acreditado es que el doctor CASAS FARFÁN, conoció como ponente del proceso de marras desde el 30 de junio de 2016, fecha en la cual fue repartido y en el mismo ordenó la indagación preliminar el 6 de julio de 2015, es decir seis días después de haberle sido repartido, y una vez recaudadas las pruebas ordenadas, en Sala con el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, profirió la decisión que consideraron pertinente de conformidad con las pruebas recaudadas. En consecuencia, considera esta Corporación que no se configura una

actuación por parte de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación, demorar su trámite, contraria a derecho o enfocada a vulnerar los derechos del querellante, pues por el contrario lo que se observa es que en el proceso disciplinario de marras, el Magistrado Ponente realizó las actuaciones a su cargo de manera célere y oportuna, y luego los investigados en Sala de Decisión emitieron la decisión que consideraron pertinente, de conformidad con el análisis realizado al acervo probatorio recaudado, por lo que se concluye que en momento alguno los funcionarios inculpados han incurrido en falta disciplinaria, y el origen de la queja disciplinaria presentada en su contra por el señor TORRES CARAZO, es su inconformidad respecto de la decisión que puso fin al proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal. Ahora en cuanto a su afirmación de que no le fue comunicada de manera oportuna la decisión que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS ARIOSTO CANO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, y solo se enteró de ella cuando acudió a la Sala Seccional para aportar nuevas pruebas, lo cual vulneró sus derechos (fls. 1 a 2 c.o.), revisado el expediente se observa que en efecto, el telegrama de fecha 5 de abril de 2016, No CSJBSD 00252, mediante el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, le comunicó al quejoso la anterior decisión, fue enviado a la Calle 27 # 33-33 Barrio María Milena de la ciudad de Yopal, y como quiera que el Investigado no compareció a notificarse personalmente de la decisión, la misma fue notificada por estado número 018 del 11 de abril de 2016 (fls. 63 a 65 c. anexo No. 1), pese a lo cual, el 2 de mayo de 2016, cuando el señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO compareció a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para indagar por el estado de la investigación, se le informó que el proceso había terminado, y ante la manifestación del quejoso de no haber recibido ninguna comunicación, se procedió a revisar el expediente: y se advirtió que por error no se había incluido en la dirección a la que se envió el oficio la letra “A”, siendo la dirección correcta la “Calle 27 A # 33-33 Barrio María Milena de Yopal” por lo cual se le informó de la decisión proferida y el querellante firmó la comunicación de recibido, situación de la que se dejó constancia en el expediente (fl. 66 c. anexo No. 1). Atendiendo la situación presentada se recibió el memorial con varios documentos (con los que se conformó el cuaderno anexo número 5), que el querellante allegó y esa misma fecha y el escrito presentado el día 5 de mayo de 2016, contentivo del recurso de apelación presentado

contra la decisión de archivo, el cual fue concedido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, razón por la cual el expediente se remitió a esta Colegiatura mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2016. (fls. 67 a 76 c. anexo No. 1). Nótese entonces que si bien por un error secretarial, el quejoso no fue informado oportunamente de la decisión de archivo proferida en el proceso disciplinario de marras, una vez se detectó el error cometido la misma Secretaria de la Sala Seccional tomó los correctivos necesarios para no vulnerar sus derechos. Al respecto debe tenerse en cuenta que el trámite para manifestar tal inconformidad no es el de una queja disciplinaria, sino el recurso de apelación, mediante el cual el querellante puede manifestar las razones por las cuales considera que la decisión proferida en primera instancia no se ajusta a derecho o a las pruebas recaudadas, lo que en efecto ocurrió en este caso, pues según se acreditó, el señor TORRES CARAZO, al ser enterado de la decisión de archivo, inicialmente presentó un memorial manifestando sus reparos y posteriormente el correspondiente recurso, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación, en el despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (fls. 66 a 76 c. anexo No. 1). Por lo anterior, y atendiendo que el proceso disciplinario no constituye una tercera instancia, donde puedan ventilarse las inconformidades con las decisiones proferidas en los diversos procesos que adelantan los operadores judiciales, pues su competencia se restringe a investigar si su conducta es constitutiva de falta disciplinaria, concluye

esta Sala que revisada la actuación de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el proceso disciplinario contra el doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, radicado bajo el número 150011102000 201500716 01, iniciado por queja del señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que sus actuaciones merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, y la decisión proferida se fundamentó en el acervo probatorio allegado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la

Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder al archivo de las diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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