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CSDJ - F1100101020002016009870020170815125912-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016009870020170815125912-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201600987 00 Aprobado según Acta No. 53, de la fecha ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, quien presuntamente decidió de forma irregular una apelación presentada por el quejoso en la cual se revocó una nulidad decretada por la primera instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la queja presentada por el señor GUSTAVO GERMÁN ROA MORENO, en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, ya que mediante auto del 29 de marzo de 2016 revocó una nulidad decretada por la primera instancia al desatar una apelación, por no darle aplicación a la Ley 906 de 2004 a un proceso que inició en el año 2011, con fundamento en los hechos ocurridos en el año 2009, por lo que la conducta había caducado y la ley a aplicar era la Ley 600 de 2000. (fl. 1 al 22, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, el 8 de mayo de 2015, por auto de ponente,

dispuso la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los disciplinados. En desarrollo de la misma se dispuso en síntesis las siguientes acciones en dicho acto: certificación laboral, constancia de ingresos del años 2016; actos de nombramiento y de posesión en el cargo, antecedentes disciplinarios, notificación personal al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201600987 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria encartado, así como el envío de copia de la investigación penal No. 2015-00079, que cursa en el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué.

PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Constancia laboral de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en la cual se indica que labora en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls. 39 c.o.).

2. Acta de posesión y nombramiento de la doctora MEJÍA BOTERO. (Fls. 47 y 48 del c.o.).

3. Informe rendido mediante oficio del 28 de julio de 2016, por parte de la doctora LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ, Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien remite un informe del trámite dado al

Proceso 201500079. (Folio 66 del c.o.).

4. Escrito del 27 de julio de 2016, la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPEZ AVIVI, respondió la solicitud hecha por esta Superioridad, indicando que efectivamente se conoció la apelación del Proceso Penal por Estafa No. 201500079, por una apelación en la cual se revocó la nulidad y se confirmó en lo demás y anexa copia integral de lo decidido indicando que los argumentos están plasmados en la misma. (Folios 50 y 66 del c.o.)

5. Notificación realizada a la disciplinable realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (flo. 84, c.o.).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del funcionario disciplinado. (flo. 106, c.o.).

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201600987 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

7. Certificado de antecedentes disciplinarios como funcionaria de la Rama Judicial y como abogada del Disciplinable. (fls. 107, c.o.).

DESCARGOS Escrito presentado por la funcionara disciplinable, el 18 de agosto de 2016, en el cual expresa que dicha decisión fue tomada con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y la de apelación sustentada en derecho

independientemente que se comparta o no por parte del quejoso, además la decisión no fue caprichosa o arbitraria por lo tanto goza de la autonomía funcional y por tal razón solicita sea terminada y archivada la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde.

CASO CONCRETO

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201600987 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria La presente investigación estaba orientada a determinar si la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, ha incurrido en falta disciplinaria por haber decidido en

apelación revocar la declaratoria de nulidad del proceso Proceso Penal por Estafa No. 201500079, seguido en contra del quejoso, en la cual reclamaba que se debe aplicar es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000, con la cual venía tramitándose el proceso, pues era más favorable para su defensa técnica, ya que el término de caducidad de 6 meses previsto en la primera de las normas enunciadas así lo prevé, y que al haber revocado la nulidad por parte de la Magistrada encartada, lo afectaba de manera grave. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria ha incursionado en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por el disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, por las siguientes razones: Para esta Colegiatura resultan determinantes los documentos adosados a la foliatura, y al observar el auto en el que se resolvió la apelación se tiene claro que

está debidamente soportada desde el punto de vista fáctico y jurídico de manera especial el jurisprudencial, donde soporta su decisión en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual fue aplicada a casos similares, en donde se aplicaba a conductas reiteradas en el tiempo ese análisis, y concluía que debía darse aplicación a la Ley 600 de 2000, para éste tipo de hechos; luego la decisión de la Magistrada disciplinable estuvo debidamente soportada, así pues, su conducta está cobijada con el principio de autonomía 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria funcional de que gozan los funcionarios judiciales, pues cundo se observe que se están vulnerando principios constitucionales o legales y de contera se avizora una decisión arbitraria, en esos casos la Jurisdicción Disciplinaria puede asumir su competencia para investigar, violación que no se presentó en este caso, por lo tanto lo pertinente es terminar y archivar la actuación.

Es relevante indicar la no violación de norma alguna por parte de la funcionaria investigada, aparece es una visión distinta del quejoso en la interpretación de las normas, pero esta Sala no está investida de la facultad de inmiscuirse en asuntos de otras jurisdicciones y no aportan elementos de juicio o probatorios indicativos

que permitan inferir que se trató de una decisión arbitraria y contraria a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma norma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de los disciplinables, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada del tribunal Superior de Ibagué, para la época de los hechos y por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se

dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 10

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