CSDJ - F11001010200020160098800ADJUNTA20171206114946-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160098800ADJUNTA20171206114946-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600988 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 18 de diciembre de 2015, en el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde al parecer los patrulleros Oscar Murillo Viafara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, Valle del Cauca, presuntamente incurrieron en los delitos de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad contra la humanidad de Sebastián Camilo Giraldo Álzate. I.- SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con el acervo probatorio se tiene que el 18 de diciembre de 2015 alrededor de las doce del día a la altura del Barrio “Fray Peña” de Yumbo, Valle del Cauca, Sebastián Camilo Giraldo Álzate conducía el
automotor de Placas KPÑ-52B marca Yamaha y fue abordado por los patrulleros Oscar Murillo Viafara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo en patrulla motorizada para que detuviera su vehículo, sin embargo, Giraldo Álzate hizo caso omiso y continuó su marcha y uno de los agentes disparó en tres oportunidades impactando, uno al costado izquierdo de la espalda y otro en el tobillo izquierdo. Le fue incautada sustancia estupefaciente, arma de fuego y municiones de diferentes calibres.
II.- POSICIONES DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO, VALLE DEL CAUCA.- Por los anteriores hechos se promovió denuncia penal por Juan Esteban Giraldo Álzate contra los patrulleros Oscar Murillo Viáfara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, por los delitos de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad contra la humanidad de Sebastián Camilo Giraldo Álzate radicado No. 2016-00818. No obstante lo anterior, por medio de proveído del 31 de marzo de 20161 la Fiscalía remitió las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar toda vez que el 1 Folio 7 – 8 c. o. presunto exceso por parte de los uniformados, obedeció al ejercicio de funciones que desarrollaron los policiales participes del procedimiento de aprehensión; en consecuencia, se dispuso remitir la actuación a los jueces
penales militares por ser de su competencia. En trámite de dicha actuación se recolectó el siguiente acervo: 1.- Noticia criminal No. 2016-008182. 2.- Historia clínica de Sebastián Giraldo del Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. donde se determina que sufrió herida en región precordial por arma de fuego3. 3.- Entrevista rendida por Juan Esteban Giraldo Álzate el 5 de febrero de 20164 quien manifestó que el 18 de diciembre de 2015 en el Barrio “Fray Peña” del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, aproximadamente a las 12 del día su hermano Sebastián Camilo Giraldo se movilizaba en vehículo motorizado teniendo ocurrencia un tiroteo por la zona, fue abordado por Oscar Murillo Viáfara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, quienes ante la omisión de alto a requerimiento, le hicieron tres disparos impactando en dos oportunidades en la humanidad Giraldo. Posteriormente, fue aprendido de manera agresiva o desmedida haciendo contacto en la herida de proyectil como tortura con el fin que informara donde había dejado el arma que presuntamente portaba sin prestársele atención médica. De igual manera, le habrían sido hurtados por los policías treinta mil pesos $30.000 que portaba. 2 Folio 11 – 12 c. o. 3 Folios 18– 19 y 29 -31 c. o. 4 Folios 21 – 24 c. o. Señaló que su hermano Sebastián Giraldo no portaba arma de fuego o drogas, sin embargo, aparecieron dichas cosas de manera sospechosa
cuando fue aprendido. Resaltó que para dicha época se encontraba laborando como repartidor de local comercial Fruver y el día de los hechos era su descanso; indicó que no cuenta con antecedente penal. DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR REPRESENTADA POR EL JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI.- Una vez remitidas la diligencias penales, por medio de proveído adoptado el 25 de mayo de 20165 declaró su falta de competencia y suscitó conflicto de competencias ante Colegiatura toda vez que existen dudas de sí en efecto el señor Sebastián Giraldo el 18 de diciembre de 2015 portaba arma de fuego o no y sí se presentaron actos de tortura en el momento de su aprehensión. En consecuencia, se habría presentado un procedimiento irregular por parte de los Patrulleros de la Policía Nacional, estando frente a diferentes conductas reprochables a la luz de la ley penal. Adicionalmente señaló, “ Como es sabido que existe una jurisdicción especial que es la Justicia Penal Militar también se debe extraer los artículos 1,2,3, de la ley 1407 del 2010, la cual especifica el Ámbito de aplicación del Código Penal Militar, los delitos relacionados con el servicio y los delitos no relacionados con el servicio, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrá relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio., desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el derecho internacional humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni
las conductas que sean abiertamente contrarias a la función 5 Folios 36 – 39 c. o. constitucional de la fuerza pública y que por sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”6 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folio 38 c.o. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una
actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones9. 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función
propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define
como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 2.- Caso en Concreto.- Se dirime el conflicto de Competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 18 de diciembre de 2015, en el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde al parecer los patrulleros Oscar Murillo Viafara y Danny Díaz González, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, Valle del Cauca, presuntamente incurrieron en los delitos de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad contra Sebastián Camilo Giraldo Álzate. De la solución.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del presuntos punibles de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad contra Santiago Camilo Giraldo Álzate en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2015, en el Barrio “Fray Peña” del Municipio
de Yumbo, Valle del Cauca, donde en actos de aprehensión el ofendido resultó herido con arma de fuego. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural tal como lo prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, establece que los delitos que no esta relacionados con el servicio son “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública…”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en
los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal son los patrulleros Oscar Murillo Viáfara placa No. 159724 y Danny Díaz González placa No. 169305, son agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, Valle del Cauca, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, agente de la Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. Una vez evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma de la conducta desplegada por los presuntos policías implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional como tal, pues el uso de las armas de dotación, abuso de autoridad o los actos de tortura a los civiles no guarda relación alguna con la
prestación del servicio de dicha institución la cual tiene el “fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por lo tanto, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual no se encuentra presente en el sub examine. Se concluye lo anterior toda vez que conforme a la entrevista rendida por el hermano de la victima Juan Esteban Giraldo Álzate el 5 de febrero de 201610 y la historia clínica de Sebastián Giraldo del Hospital “Mario Correa Rengifo” E.S.E. 11, se puede establecer que en efecto el 18 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 12 del día, Giraldo Álzate se movilizaba en el vehículo motorizado de placas No. KPÑ-52B, marca Yamaha por el Barrio “Fray Peña” de Yumbo, cuando fue requerido por parte de los patrulleros Oscar Murillo Viáfara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, y al omitir detenerse, fue impactado con arma de fuego en región precordial y en uno de sus tobillos. Posteriormente fue aprehendido, presuntamente torturado y se le incautó arma de fuego con munición de diferentes calibres y sustancia
estupefaciente. 10 Folios 21 – 24 c. o. 11 Folios 18– 19 y 29 -31 c. o. En virtud de lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga a los procesados, pudo haber surgido de una extralimitación o abuso de poder en el marco de la actividad ligada a la Policía Nacional; de tal forma, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, carece de proximidad alguna, pues cuando un funcionario público en uso de su cargo para torturar a una persona o causa lesiones con su arma de dotación sin justificación alguna, se está incurriendo en delitos establecidos por el legislador en el Código Penal. Así las cosas, el actuar reprochado no constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública, desbordándose así su esfera funcional, la cual se itera, se circunscribe al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta circunstancia conlleva a establecer la existencia de desborde de la esfera funcional en los hechos investigados pues posiblemente el señor Santiago Camilo Giraldo Alzate fue objeto de tortura por parte de la Policía Nacional y se accionó un arma de dotación contra su humanidad, sin estar debidamente justificado dicho proceder. Por lo tanto, no puede existir nexo funcional de la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, por cuanto es una actuación contraria al orden constitucional. Así las cosas, no puede calificarse la extralimitación de funciones de la
fuerza pública, como situación conexa al servicio de control y vigilancia del orden público de la Policía Nacional, pues la presunta configuración de un acto punible como tentativa de homicidio, la tortura o el abuso de confianza, vuelve ello un factor para determinar que se fracturó el nexo funcional del agente o los agentes con el servicio, sumado al hecho de que en la Ley 1407 de 2010, no figura una conducta típica, el actuar reprochado a los agentes Estatales, razón por la cual, dicho acto o las eventuales conductas punibles deberán ser estudiada por la jurisdicción penal ordinaria. En el señalado orden de ideas, válido es indicar que razón le asistió a la Corte Constitucional cuando indicó que: “El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común
en un acto relacionado con el mismo” (Sic)12. Resalta la Sala. Dicha Corporación Constitucional también tuvo oportunidad de precisar que: “… la relación con el servicio no se puede predicar como elemento constitutivo del fuero militar, cuando ese servicio en su origen es ilegítimo. Y es ilegítimo el servicio en su origen, cuando el sujeto se aprovecha de él para incurrir conscientemente en acciones u omisiones delictivas, porque en ese momento el cabal cumplimiento del deber necesariamente se rompe, lo cual es distinto a cuando de la prestación legítima del servicio surge de pronto el hecho constitutivo del presunto delito… Cuando el miembro de la fuerza pública desconoce ese mínimo común de comprensión y respeto que la 12 C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Constitución Política y la ley le impone, deja de actuar como autoridad legítima para pasar a ejecutar actos caprichosos, por fuera de cualquier parámetro de los normativamente establecidos en orden a justificar la existencia de las instituciones que la conforman, debiendo responder penalmente ante los jueces de la jurisdicción ordinaria por los delitos cometidos en esas condiciones, por cuanto la relación con el servicio no existe13. En consecuencia, para la Sala, conforme con los elementos de convicción recaudados hasta el momento, y de acuerdo al análisis probatorio, existe un desborde de la esfera funcional por parte de los agentes de la fuerza pública en los hechos de la referencia, por lo que esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO o quien haga sus veces.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 13 Rad. N°20011430 01 de 2002. M.P. Fernando Coral Villota.
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones para conocer de la investigación penal seguida en contra los patrulleros Oscar Murillo Viafara y Danny Díaz González agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Yumbo, Valle del Cauca, quienes presuntamente incurrieron en los delitos de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad contra Sebastián Camilo Giraldo Álzate en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2015 en el del “Barrio Fray Peña” de Yumbo, Valle del Cauca, siendo asignando su conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO o quien haga sus veces, a donde se remitirá el expdiente para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, para su información, y con el fin que traslade en su integridad la carpeta identificada con el No. 11068 a la FISCALÍA 156 SECCIONAL DE YUMBO o quien haga sus veces.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan firmas……
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial