CSDJ - F11001010200020160098901ADJUNTA20160908154045-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160098901ADJUNTA20160908154045-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201600989 01 Aprobado según Acta Nº. 81 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, de fecha 12 de julio de 2016, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Francisco de Paula Cano Polo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Francisco de Paula Cano Polo, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al adoptar presuntas decisiones irregulares dentro del proceso disciplinario que se sigue actualmente en su contra bajo el radicado No. 2014-0209. Indicó que, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se siguió un proceso disciplinario en su contra, con ocasión de una queja interpuesta por la señora Rita Judith Hernández Hernández, el cual fue identificado con el
1 Sala conformada por los Conjueces Enrique del Río González (Ponente) y Oswaldo Ortiz Colón República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela radicado No. 0209-2014, indicando que la quejosa lo denunció por presuntamente “HABER Sustraído un DESPACHO COMISORIO del expediente, de haberlo hecho sin estar ejecutoriado, y de haber llevado el DESPACHO COMISORIO a la Inspección de Policía”, (sic a lo transcrito). Adujo que las inconsistencias presentadas dentro del proceso disciplinario en su contra se resumen en que fue citado a una dirección que no es la suya, y hubo falta de pruebas que dieran certeza de su responsabilidad disciplinaria, al punto que fue proferida sentencia sancionatoria de primera instancia en su contra, en la cual se le impuso suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. Por último procedió a solicitar varias pruebas relacionadas con el proceso No. 01752002 el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y que originó la queja disciplinaria en su contra. Pretensiones Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se deje sin efecto la sentencia sancionatoria emitida en su contra por parte de la Sala accionada. Trámite de la tutela 1.- El 3 de junio de 2016, la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada que
hoy funge como ponente, quien mediante auto del día 7 del mismo mes y año dispuso la remisión del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de doble instancia. 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bolívar, le correspondió por reparto el asunto al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien de manera conjunta con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, presentó República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela impedimento para conocer del asunto, en razón de haber emitido la sentencia disciplinaria atacada en la presente tutela. 3.- Una vez sorteados los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bolívar, doctores Enrique del Río González (Ponente) y Oswaldo Ortiz colón, procedieron a aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Díaz Atehortúa y Zuluaga Girado, mediante proveído del 29 de junio de 2016. 4.- Mediante auto del 30 de junio de 2016, el Conjuez Ponente avocó conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al trámite a la Sala accionada; y de igual manera negó las pruebas solicitadas por el accionante en su escrito de tutela.
Intervención de la autoridad accionada - La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicó que la petición de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que, la sentencia que controvierte el accionante fue emitida en sede de primera instancia y aún no ha adquirido ejecutoria, teniendo en cuenta que fue apelada por el disciplinado y a la fecha no se ha comunicado que el recurso se hubiere resuelto, por lo tanto no pueden entenderse agotados los mecanismos internos de defensa de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que durante el proceso disciplinario se le han respetado todas las garantías constitucionales y legales al disciplinado, razón por la cual reclamó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Decisión impugnada En sentencia del 12 de julio de 2016, la Sala a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Francisco de Paula República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Cano Polo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, argumentando que de la reproducción magnética del cuaderno de copias del proceso disciplinario radicado con el No. 2014-0209 y de la
certificación signada por la doctora Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se deriva que el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Francisco de Paula Cano Polo, aún se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este fue enviado mediante oficio No. 6060-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, para efectos de que se surtiera el recurso de apelación que interpuso el mencionado profesional del derecho en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia. Afirmó que “Es claro que, hasta donde se tiene conocimiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante, amén de que el expediente respectivo no ha sido devuelto a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y además al accionante aún no le ha sido notificado el fallo de segunda instancia dentro del asunto disciplinario que concita nuestra atención.” (sic) Impugnación El 21 de julio de 2016, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. En el citado escrito señaló que la decisión del a quo “desvertebran la LIMITACIÓN prevista en el artículo 121 de la Constitución, 123 inciso segundo, y 230 de la Carta Fundamental, ya que SIN SOMETER su fallo a lo establecido en los artículos 121 de la Constitución, 123 inciso segundo, y 230 de la Carta Política, declara por fuera de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, una IMPROCEDENCIA traído de
los cabellos”, (sic). Indicó que el fallo de tutela, además desconoce el articulado de la Ley 1123 de 2007, en especial lo reglamentado en materia probatoria, por lo que solicitó se conceda la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela impugnación deprecada y se decida la misma “con aplicación del artículo 32 Decreto 2591 de 1991.” (sic) CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela
2.- La pretensión de tutela El actor, Francisco de Paula Cano Polo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al haber tomado decisión infundada dentro del disciplinario que se le sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 2014-0209. 3.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600989 01 Impugnación acción de tutela En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va
dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica,
ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso el proceso disciplinario No. 2012-0209 se encuentra vigente a cargo del Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la información obtenida en el Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, veamos:
4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al considerar el actor que dentro de la investigación disciplinaria
3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela No. 201-0209, le notificaron a una dirección que no corresponde y no se analizaron las pruebas que den grado de certeza sobre su responsabilidad disciplinaria. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la accionante se han presentado al interior del proceso disciplinario en su contra, el cual se encuentra vigente, razón por la que este es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan, máxime cuando observado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia la existencia del citado proceso disciplinario en contra del accionante, por cuanto este presentó recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, asunto que se encuentra en turno de decisión en el Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez en esta Colegiatura. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la
acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del
perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o
transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, sobre la prejudicialidad la Alta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así por ejemplo en la sentencia T-513 de 1993, señaló: “Acerca de la prejudicialidad brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Con un sentido amplio y comprensivo, se le ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es “prejudicial” toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que “se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia
planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela una premisa de la decisión de otros litigios”, Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos
ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso disciplinario el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por los
Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Bolívar, a través del cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Francisco de Paula Cano Polo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdi
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