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CSDJ - F11001010200020160099300ADJUNTA20171030151704-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160099300ADJUNTA20171030151704-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600993 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 088 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía mediante oficio No. OFI1600048203/JMSC111102 de junio 1° de 2016, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por la Red de Ciudadanos Veedores y Veeduría del Área Metropolitana de Bucaramanga, contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma Ciudad, por las presuntas irregularidades que cometieron al proferir sentencia en la acción de tutela No. 2016-00276, promovida por el señor SAÚL ORTIZ BARRERA en condición de agente oficioso de la señora CONSUELO

GALLARDO CARVAJAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y BANCOLOMBIA S.A.; alegando que dichos funcionarios judiciales al haber negado las pretensiones de la accionante, “violaron los derechos de las personas con discapacidad”. De su escrito de queja, se trae a colación el siguiente aparte. “… la acción de tutela fue admitida por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA CIVIL-FAMILIA, bajo el radicado 2016-00276-00, profiriendo sentencia negando la acción de tutela, violando lo consagrado en los artículos 4, 13 de la Ley 1346 de 2009, mediante la cual fue incorporado por Colombia en la Convención sobre los DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, violando igualmente la CONVENCION DE EBLEN DO PARA, que prohíbe toda clase de MALTRATO, DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER…” (SIC a lo transcrito) Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 8 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 10 de 2017 (folio 12 del cdno original). contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, (fls 9 y 10 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribual Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga mediante oficio de febrero 16 de 2017, rindió un informe detallado del trámite surtido en la acción de tutela No. 2016-000276-00, promovida por SAÚL ORTIZ BARRERA como agente oficioso de la señora CONSUELO GALLARDO CARVAJAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y BANCOLOMBIA S.A.; informando que la misma le correspondió al Magistrado ponente CARLOS GOVANNY ULLOA ULLOA, e integrante de la Sala el doctor

ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

2. Obra en el expediente los siguientes documentos: - Sentencia de mayo 11 de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la referida acción de tutela No. 2016-00276-00. - Sentencia de segunda instancia proferida en junio 22 de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la impugnación de la tutela No. 2016-00276-00.

3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-3429 de junio 13 de 2017, allegó copia de las actas de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondiente al nombramiento de los doctores CARLOS GIOVANNY ULLOA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

4. Los funcionarios encartados rindieron versión libre mediante escrito fechado julio 4 de 2017.

5. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante oficio No. 1656 AJPA de julio 7 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JAGA-16584.

6. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en condición de abogados y funcionarios, de los Magistrados encartados; no hallándose en ellos sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos

previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Se advierte que en su escrito de queja, la Red de Ciudadanos Veedores y Veeduría del área Metropolitana de Bucaramanga, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESA CIUDAD, en la acción de tutela No. 2016-00276-00; por cuanto al haber declarado la improcedencia del amparo solicitado por la parte accionante, presuntamente desconocieron los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, dado que se trataba de una “señora mayor de edad que padece enfermedad mental de trastorno bipolar”. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la sentencia proferida en mayo 11 de 2016 por los Magistrados indagados, con ocasión de la mencionada acción de tutela No. 2016-00276-00, puede concluirse que los hechos relatados por los quejosos no están previstos en la ley como falta disciplinaria; y más allá de toda duda razonable, advertimos que los funcionarios judiciales encartados emitieron una providencia totalmente argumentada y probatoriamente sustentada, en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, se observa que en la referida tutela, los funcionarios judiciales

encartados debían resolver el problema jurídico de si el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y a las prerrogativas de “los disminuidos físicos y sensoriales” de la señora CONSUELO GALLARDO CARVAJAL. Lo anterior, según lo manifestó el agente oficioso de la accionante, por cuanto con ocasión de ser juzgador del proceso ejecutivo mixto No. 2013-00108-00, adelantado por BANCOLOMBIA S.A., procedió a subastar bien inmueble sobre el cual la señora GALLARDO CARVAJAL venía ejerciendo actos de posesión durante más de 30 años; sin tener en cuenta además, que debido a su estado de salud mental no “había podido iniciar la usucapión correspondiente, ni formulado oposición al embargo y posterior secuestre de su fundo”. Al respecto se trae a colación los siguientes acápites del fallo de tutela: “Inspeccionado el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado actualmente en el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al No. 2013-00108-01, impulsado por BANCOLOMBIA S.A en contra del señor ALEXANDER GALLARDO CARVAJAL, pronto se observa que el resguardo suplicado deviene abierta y ostensiblemente improcedente por una potísima razón: la oportunidad procesal para que la señora CONSUELO GALLARDO CARVAJAL, aquí accionante, alegara su calidad de poseedora sobre el inmueble

identificado con matricula inmobiliaria No. 314-15743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, se encuentra ampliamente fenecida, por lo que a no dudarlo, en esta ocasión se irrespeta tanto el principio de inmediatez como el de subsidiariedad que gobierna procedimientos constitucionales como el que se desata, lo que impide cualquier estudio de fondo de los hechos y pedimentos enarbolados por el extremo accionante. Efectivamente, memórese que la diligencia de secuestro realizada sobre el referido predio se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2013, en cuya celebración la accionante no puso de presente su condición de poseedora, así como tampoco promovió incidente tendiente a que así se le reconociera oponiendo su calidad a efectos de que se determinara su pertinencia, además de que nunca compareció al proceso del que se duele, por si misma o a través de apoderado, a elevar los reclamos que ahora invoca. De contera, aunque se allegan pruebas de la aflicción que padece la señora CONSUELO, lo cierto es que la misma desdeñó las oportunidades procesales con las que contaba para hacer valer los derechos que dice tener sobre el inmueble trabado en la aludida causa judicial, sin que sea de recibo su pretensión de que a través de este mecanismo excepcional se suplan las facultades del Juez natural de la contienda que se escruta, pues es a este a quien en primer orden atañe resolver este tipo de situaciones.” Al tenor del medio de prueba citado en precedencia, comienza esta Sala por hacer especial énfasis en cuanto a que en el referido proveído, resulta

ostensible la argumentación coherente y sobre todo el sustento probatorio en el cual los Magistrados indagados basaron sus inferencias; pues incluso se encargaron de indicar en la parte inicial de sus consideraciones, que lo que allí se expondría derivaba de una inspección previa efectuada al proceso ejecutivo mixto en el cual presuntamente se había detectado una irregularidad procesal, violatoria de derechos fundamentales de persona en situación de discapacidad. Pues bien, de la parte motiva de la providencia, anteriormente transliterada, se advierte que los funcionarios judiciales encartados consideraron que el amparo allí deprecado debía declarase improcedente, por cuanto no cumplía con dos de los principios fundamentales e indispensables que debe contener toda acción constitucional de ese tipo, esto es, la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto del primero de ellos, manifestaron evidenciar que la diligencia de secuestro realizada sobre el predio de la accionante tuvo lugar en agosto 12 de 2013, en cuya celebración no puso de presente su condición de poseedora, así como tampoco promovió incidente tendiente a que se le reconociera como tal, además del hecho de que nunca compareció al proceso ni por si misma, ni mediante apoderado, a elevar los reclamos que ahora invoca; resultando ostensible entonces, que desde la finalización del referido proceso ejecutivo en el año 2013, hasta la fecha en la que se interpuso la acción tutela en el 2016, transcurrió un tiempo considerable que impide evidenciar el cumplimiento del principio de inmediatez, es decir, el requisito de acudir a la jurisdicción constitucional tan pronto como sea

posible para prevenir o remediar un perjuicio ocasionado. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-332 del 2015 fue muy enfática al manifestar: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza” Resulta clara la jurisprudencia entonces, en cuanto a que el principio de inmediatez no se cumple en el evento de que ocurra alguna de las siguientes hipótesis: la primera, que se haya interpuesto de manera tardía la acción de tutela respecto de la fecha en la cual presuntamente se configuró la

afectación iusfundamental; y segundo, por la demora o inactividad del accionante, respecto de los recursos ordinarios con los que contaba en su momento para obtener lo pretendido. Aspectos que se reitera, conllevaron a la declaratoria de improcedencia de la referida tutela, en tanto fueron evidenciados en su totalidad por los funcionarios indagados; por un lado, al haber transcurrido un lapso aproximado de 3 años entre el secuestro del bien y la acción de tutela promovida por el agente oficioso de la señora GALLARDO CARVAJAL; y por el otro, el hecho de que ésta no ejerció actividad procesal de ningún tipo en dicha actuación ejecutiva mixta que ordenó el embargo y secuestro del bien que presuntamente poseía. Decantado el primer argumento manifestado por los Magistrados, se analizará el siguiente, referente a la subsidiariedad de la acción; siendo lo lógico, remitirse nuevamente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-480 del 2011: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios

de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” En este orden de ideas, según la referida Corporación, para poder acudir a la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela, debe haberse agotado todos y cada uno de los recursos procesales con los cuales se contaba para solucionar la situación o violación deprecada, haciendo especial énfasis, en cuanto a que la falta injustificada de dicho agotamiento deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en la constitución, incluso como medida transitoria; lo cual fue exactamente lo que ocurrió en el sub lite, y en este sentido mal podrían haber actuado los Magistrados

indagados si hubiesen concedido el amparo solicitado en la referida tutela, pues la accionante no habida participado de ninguna forma en el proceso ejecutivo mixto del cual se quejaba, pudiendo hacerlo mediante distintas formas, tal como un incidente en el que pusiera de presente al Juez del asunto, su calidad de poseedora y consecuente oposición a las pretensiones del demandante; pero al no hacerlo, no se puede venir tres años después a esperar que un Juez constitucional de crédito a sus pretensiones, que por obligación debió haber solicitado ante el Juez natural del caso, y en la fecha en que se desarrolló. Debe mencionar la Sala de igual manera, que el referido fallo de tutela denunciado por los quejosos fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de junio 22 de 2016 dispuso confirmar lo decidido por los funcionarios encartados, compartiendo todas sus consideraciones, tal y como también lo hace esta Colegiatura en sede disciplinaria. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos

puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de

los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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