CSDJ - F11001010200020160099700ADJUNTA20161027163024-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160099700ADJUNTA20161027163024-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00997 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. REF. IMPEDIMENTOS VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con las manifestaciones de impedimentos pronunciados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quienes piden ser separados del conocimiento de la actuación disciplinaria de la referencia originada en la expedición de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído de 4 de mayo de 2016, dentro del radicado No. 2012-00996-01, seguido en contra de ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba).
PETICIÓN
Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestaron que participaron en la Sala 38 del 4 de mayo de 2016, por lo
que consideran encontrarse incursos en causales de impedimentos, veamos: Impedimento 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 00997 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado MONTOYA REYES, invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que el Magistrado CLAROS POLANCO, invocó la prevista en el numeral 6 ibídem.
Por su parte, la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, invocó las causales señaladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, coincidió en invocar la primera de las mencionadas causales. Finalmente, el Magistrado ESTUPIÑAN CARVAJAL, expresó encontrarse impedido sin citar causal alguna. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario decir que las causales expresadas como impedimentos consagradas en la Ley 734 de 2002, expresan: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. De otra parte en la Ley 906 de 2004, en su artículo 56 expresa: Impedimento 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 00997 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden siempre y cuando, en el primer caso, bajo el entendido de que el funcionario a quien corresponde resolver el asunto, hubieren proferido la decisión de cuya revisión se trata, hecho que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub judice, como quiera que las diligencias de la referencia en las cuales se pronuncian los impedimentos, se orientan a establecer la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por su conducta respecto de la sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado No. 2012-00996-01,
seguido en contra de ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), en cambio la providencia de 4 de mayo de 2016, se concretó a decidir sobre la conducta del prenombrado Juez. Respecto de la segunda causal invocada se refiere al hecho de que el funcionario a quien le corresponde resolver, haya manifestado su opinión en el asunto, hipótesis que igualmente brilla por su ausencia en el sub lite, toda vez que la intervención y suscripción de la pluri nombrada providencia de 4 de mayo de 2016, se refirió a la situación fáctica y jurídica del mencionado Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), lo cual dista del asunto de la referencia tendiente a que se investigue a su vez a los Impedimento 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 00997 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios judiciales que conocieron de la investigación disciplinaria contra el doctor AYCARDI GALEANO.
En suma, la orden de compulsa de copias no constituye causal de impedimento para conocer del asunto una vez sometido a reparto, pues tal conducta obedece al deber funcional de los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad cualquier irregularidad que se advierta sea susceptible de investigación disciplinaria, posición que ha sido pacifica en la Sala. De otra parte, se desataca que si bien las causales de impedimento invocadas citando la Ley 906 de 2004, no aplican a la actuación de la referencia cuyos sujetos disciplinarios son funcionarios judiciales, también lo
es que la mismas están recogidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya analizadas y por ende corriendo la misma suerte. Así las cosas, es evidente que las causales de impedimento esbozadas no están llamadas a prosperar conforme con la breves y concretas consideraciones precedentes, destacando que la orden de expedición de copias dentro de unas diligencias para que se establezca si la conducta de otros sujetos disciplinables eventualmente es susceptible o no de reproche disciplinario, corresponde a un deber del servidor público, sin que de manera alguna implique revisión del asunto y mucho menos que se hubiere emitido opinión dentro del mismos. En consecuencia, la Sala no aceptara los impedimentos deprecados. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Impedimento 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 00997 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO
MONTOYA REYES, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Conjuez Conjuez
MIGUEL ÁNGEL FERRO VELÁSQUEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez Impedimento 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 00997 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial