CSDJ - F11001010200020160099700ADJUNTA20190820092934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160099700ADJUNTA20190820092934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 08 de agosto de 2019. Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600997 00 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de 08 de agosto de 2019. VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, en calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
1. Mediante auto de 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que profirieron la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario contra el doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), radicado No.
110010102000201200996 01, así: República de Colombia Rama Judicial 2
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 “Teniendo en cuenta que la falta juzgada en este evento fue calificada como gravísima dolosa, la cual conforme con el artículo 44-1 del Código Disciplinario Único conlleva la sanción de “Destitución e inhabilidad general” y el Seccional impuso la multa con inhabilidad permanente, sin que a esta altura de la actuación pueda agravarse la misma, se ordena expedir copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la sala de primera instancia.” (Folios 33 a 64 Cuaderno C.S. de la J.) 2.- Mediante Acta de Reparto de 3 de junio de 2016, las diligencias fueron asignadas al suscrito Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. (fl 73 c.o.). 3.- Mediante auto del 20 de junio de 2016, el suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentó IMPEDIMENTO para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) – fls. 75 y 75 vto. c.o.-. 4.- Además manifestaron impedimento para conocer del presente asunto los siguientes Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: - El 7 de julio de 2016, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, presentó IMPEDIMENTO, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). (fls. 82 a 83 c.o.). - El 11 de julio de 2016, la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las causales de impedimento contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 85 a 87 República de Colombia Rama Judicial 3
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 c.o.). - El 13 de julio de 2016, el Magistrado doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, por haber participado en Sala No. 38 del 4 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 11001010200020120099601 (fl. 89 c.o.). - El 21 de julio de 2016, la Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por haber actuado como ponente de la segunda instancia dentro del radicado No. 2012-00996 01, de conformidad con el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fl. 91 c.o.). 5.- Mediante proveído de 27 de octubre de 2016, en Sala de Conjueces No. 099, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Camilo Montoya Reyes, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Fidalgo Javier
Estupiñan Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola, por considerar que no se configuraba la causal de haber “proferido la decisión de cuya revisión se trata” o la de haber “manifestado su opinión en el asunto””, pues estas diligencias se orientan a establecer la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por la sanción impuesta al Doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), en el proceso disciplinario radicado No. 201200996-01, y la providencia de mayo 4 de 2016, se concretó a decidir sobre la conducta del prenombrado Juez. (fls. 102 a 106 c.o.). 6.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores MIGUEL ALFONSO MERCADO República de Colombia Rama Judicial 4
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020160099700 VERGARA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación del disciplinable, conforme lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Decretando además la práctica de algunas pruebas (fls. 108 a 109
c.o.) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó personalmente del auto anterior, al Agente del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2017, (fls. 110 a 113 c.o.). 8.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, remitió con fecha 5 de diciembre de 2017, debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar (fls. 114 a 124 c.o.)., 9.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió copia del acta de designación como Conjuez del doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, en Acta Extraordinaria No. 10, de fecha 2 de abril de 2014, y el oficio mediante el cual aceptó el cargo, recibido el 22 de abril de 2014 (fls. 125 a 130 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, remitió con fecha 12 de enero de 2018, el memorial presentado por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, donde plasmó sus argumentos de defensa, afirmando que la decisión adoptada en fallo del 19 de noviembre de 2015, que dispuso sancionar al doctor Ángel Darío Aycardi Galeano, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito República de Colombia Rama Judicial 5
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020160099700 de Planeta Rica (Córdoba), con multa de 100 días de salario básico mensual vigente para el año 2011 e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, al hallarlo responsable de la falta gravísima, estructurada a partir de la violación al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 3, parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, 25-3, 28 y 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, fue dictada con apego al tenor del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, Lo anterior, por cuanto el doctor Ángel Darío Aycardi Galeano no podía sancionarse con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, toda vez que esa sanción ya le había sido impuesta en otro proceso fallado en el Seccional de Córdoba con ponencia del doctor MERCADO, sentencia que se encontraba en firme y por tanto había sido ejecutada, y adicionalmente, la justicia penal sentenció al doctor Aycardi a 12 años de prisión, por lo cual estaba privado de la libertad en la cárcel de Corozal, todo lo cual estaba debidamente probado en el juicio, razón por la cual se le impuso multa e inhabilidad permanente, precisando que el funcionario ya estaba fuera del servicio judicial, lo cual implicaba que una nueva destitución no podía ejecutarse, porque este ya había cesado en sus
funciones, concluyendo la Sala que en ejercicio de la función autónoma reconocida en la Constitución y la Ley, se podía imponer multa e inhabilidad permanente porque había afectación del patrimonio económico del Estado, que es otro de los presupuestos establecidos en el Inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Precisó además el disciplinado que el fallo de 19 de noviembre de 2015, fue confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 4 mayo de 2016, sin que se referenciara alguna objeción pues con República de Colombia Rama Judicial 6
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 toda seguridad la Superioridad hubiera hecho las modificaciones, variaciones o correcciones del caso al fallo de 19 de noviembre de 2015, y que si ello no fue así, significaba que la actuación a quo era jurídica, y mal podría decirse que dicha Colegiatura, al impartirle aprobación, también incurriera en ilegalidad, solicitando en consecuencia el archivo de la actuación, por cuanto con su conducta no incurrió en infracción alguna. Allegó para que fuera tenido en cuenta como prueba, copia del memorial presentado ante la Corte Suprema de Justicia, con destino a un proceso que por estos mismos hechos allí se tramitó (fls. 131 a 141 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura acreditó la calidad de disciplinable del doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, allegando constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls. 142 a 168 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 9 de agosto de 2018, allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, emitidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación. (fls. 169 a 172 c.o.). 13.- Mediante auto del 7 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente ordenó allegar al expediente constancias secretariales de fecha 29 de enero de 2018 y 20 de febrero de 2018, contentivas de una solicitud de copias presentada por el doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, y una solicitud de información sobre el estado del proceso impetrada por el señor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, que se República de Colombia Rama Judicial 7
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 ordenó responder por parte del despacho, así como reiterar una prueba pendiente (fls. 174 a 180 c.o.) 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó el 7 de marzo de 2019.que no cursan ni han
cursado otras investigaciones disciplinarias contra los disciplinables de fecha (fl. 181 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 República de Colombia Rama Judicial 8
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia Rama Judicial 9
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada se estableció que el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, fungía para el momento de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó constancia de servicios, acta de nombramiento y de posesión (fls. 142 a 168 c.o.). Así mismo, se acreditó que el doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, fungía como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, pues el Secretario de dicha Seccional remitió copia del Acta No. 10 de abril 2 de 2014, mediante la cual fue designado como Conjuez, del escrito de 22 de abril de 2014, en el cual aceptó el cargo y de la carta de RENUNCIA irrevocable al Cargo de
CONJUEZ de fecha 5 de mayo de 2016. (fls. 125 a 130 c.o.). E igualmente se estableció de los mencionados funcionarios profirieron la sentencia que puso fin al proceso disciplinario contra el doctor Ángel Darío Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), radicado bajo el número 110010102000201200996 01. 3.- Presupuestos Normativos. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de República de Colombia Rama Judicial 10
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Asunto en concreto: Resolver la indagación preliminar adelantada contra los doctores MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 4 de mayo de 2016, en el proceso disciplinario contra el doctor Ángel Darío Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), radicado bajo el número 110010102000201200996 01.
República de Colombia Rama Judicial 11
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020160099700 En la referida decisión esta Corporación confirmó la sentencia de 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual sancionaron al doctor AYCARDI GALEANO, con multa de 100 días de salario básico mensual vigente para el año 2011 e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, al hallarlo responsable de la falta gravísima, estructurada a partir de la violación al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 3, parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, 25-3,
28 y 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Aunado a lo anterior, esta Superioridad ordenó compulsar copias contra los integrantes de la Sala de Primera Instancia, al considerar que los mismos habían incurrido en una irregularidad al proferir la mencionada sentencia, por cuanto la falta juzgada en este evento fue calificada como gravísima dolosa, la cual conforme con el artículo 44 numeral 1 del Código Disciplinario Único conlleva la sanción de “Destitución e inhabilidad general” y el Seccional impuso la multa con inhabilidad permanente. Ahora respecto a la conducta investigada manifestó el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su escrito de defensa que la razón por la cual le impusieron al disciplinado la sanción de multa e inhabilidad permanente, en el proceso disciplinario radicado No. 2012-00308, fue en desarrollo de lo normado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por considerar que en este caso particular, no podía sancionarse al Doctor Aycardi con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en razón a que el mismo ya no ocupaba ningún cargo con el Estado, por cuanto en primer lugar ya había sancionado con destitución en otro República de Colombia Rama Judicial 12
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020160099700 proceso fallado en el seccional de Córdoba con ponencia del doctor MERCADO, y en segundo lugar, porque la justicia penal lo sentenció a 12 años de prisión, por lo que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Corozal, todo lo cual fue debidamente probado en el proceso disciplinario de marras, precisando que si el mencionado funcionario ya estaba fuera del servicio judicial una nueva destitución no se podía ejecutar, pues este había cesado en sus funciones al momento de expedir el nuevo fallo (19 de noviembre de 2015), razones éstas por las que la Sala de instancia concluyó que era pertinente imponer multa e inhabilidad permanente, dado que había afectación del patrimonio económico del Estado, que es otro de los presupuestos establecidos en el Inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Al respecto resalta esta Colegiatura que de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, las sanciones que pueden imponerse a los funcionarios disciplinarios son las siguientes:
ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que
importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
República de Colombia Rama Judicial 13
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020160099700
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. Y el límite de las mencionadas sanciones, es el siguiente: ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al
monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. Por lo anterior, considera esta Corporación que le asiste razón al funcionario investigado en sus argumentos de defensa, pues la sanción impuesta, lejos de ser un abuso de las funciones otorgadas por la ley, tenía la finalidad que contempla la ley, pues decidieron no imponerle una sanción inane, cual habría sido la destitución y la inhabilidad por 10 años, la cual era imposible de ejecutar, dado que el doctor Aycardi ya no ocupaba ningún cargo en la Rama Judicial porque había sido destituido en otro proceso disciplinario y además condenado penalmente a 12 años de prisión, sino una que se le pudiera aplicar a fin de cumplir con la finalidad de las sanciones disciplinarias, contemplada en el artículo 16 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial 14
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 2002, según la cual “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”, decisión que se considera cobijada por la Autonomía funcional.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para
el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y República de Colombia Rama Judicial 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 11001010200020160099700 asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las
libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene
importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.