CSDJ - F11001010200020160099800ADJUNTA20160713115010-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160099800ADJUNTA20160713115010-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600998 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA LABORAL, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora MARIA NEIME PEREZ GUTIERREZ, contra LA NACION – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que se le pague pensión vitalicia de sobrevivientes del
señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: 1.1 El 2 de julio de 2013, el doctor LUIS EDUARDO MARIÑO CAMACHO, en representación1 de la señora MARIA NEIME PEREZ GUTIERREZ, instauró demanda2 ordinaria laboral en primera instancia, contra LA NACION – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO 1 Folios 2-3 poder. 2 Folios 37 - 40
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Conflicto de Competencias TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que se reconozca y pague la pensión vitalicia de sobrevivientes del señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO, a partir del 16 de noviembre de 1976, se pague el valor del retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales, causadas y no pagadas desde esa fecha, a razón de 14 mesadas anuales, asimismo que se pague el valor de los intereses moratorios mes a mes desde el año 1976. 1.2 Lo anterior por cuanto el señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO, (qepd) laboró para el Departamento del Tolima como obrero especializado de la Secretaria de Agricultura, desde el 1º de mayo de 1965 hasta el 16 de noviembre de 1976, fecha está de su deceso. 1.3 Durante su vinculación pagó los aportes reglamentarios a la Caja de Previsión Social del Tolima, siendo liquidados a base de Jornal Diario, devengado por el señor PEREZ JARAMILLO. 1.4 Dicha Entidad profirió Resolución 811 del 27 de agosto de 19773, reconociendo como herederos forzosos y beneficiarios del causante, a la señora MARIA NEIME PEREZ GUTIERREZ y las hijas con Él procreadas, respectivamente. 1.5 La Caja de Previsión Social del Tolima en el acto administrativo dispuso pago del Auxilio de
Cesantías con cargo a la Tesorería del Departamento y el pago del seguro de vida por parte de dicha Caja, liquidando con base al Jornal Diario devengado por el trabajador. 1.6 El 8 de julio de 2010 se solicitó a las demandadas en reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, prestación económica que fue negada4 con Resolución 1529 del 13 de agosto de 20105, confirmada con Resolución 2741 del 23 de noviembre de 20106, agotando así la vía gubernativa.
2. Actuación Procesal: 3 Folios 45 4 Folio 20. Negada porque al momento del fallecimiento había laborado 11 años y 6 meses, es decir no cumplía con el requisito exigido en la Ley 33 de 1973tiempo de 20 años 5 Folios 19 - 22 6 Folios 32 - 35
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Conflicto de Competencias 2.1 La demanda fue instaurada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de julio de 2013, despacho que dispuso el 5 de julio de 2013, enviar la demanda al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, para conocer de la misma7. 2.2 El 24 de julio de 2013, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral de
Descongestión de Ibagué8. 2.3 Mediante auto del 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué devolvió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, como quiera que la medida de descongestión judicial que los ocupaba no fue prorrogada.9 2.4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito avocó el conocimiento mediante auto del 28 de agosto de 201310. 2.5 En audiencia llevada a cabo el 11 de febrero de 2015, se dispuso enviar el proceso en consulta al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA LABORAL, el cual en audiencia pública de que trata el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral del 29 de octubre de 201511, decreto la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 24 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, a través de la cual se admitió la demanda laboral. 2.6 El conocimiento de la demanda ordinaria laboral le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, el que mediante auto del 9 de febrero de 2016 declaró falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de competencia, corregido mediante auto de 29 de febrero de 201612. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA LABORAL 7 Folio 41 8 Folio 49 9 Folio 50 10 Folio 52 11 Folio 137. Record 14:49 a 16:25
12 Folios 141 a 145 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Argumento el H. Tribunal en audiencia pública de que trata el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral del 29 de octubre de 2015, que no es el competente puesto que se trata de un Empleado Público, que no se ubica dentro de las labores de construcción ni de obra pública que es la excepción, acorde con el artículo 233 del Decreto 1222 de 198613, además que el empleador no tenía calidad de empresa industrial y comercial. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE Por su parte este despacho judicial, considera que se trata de un trabajador oficial, y que en tal sentido es una excepción contemplada en el artículo 105 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 indica que no conocerá de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Considera que se trata de un trabajador oficial, puesto que desempeñaba el cargo de “obrero especializado”, y que su pago era por jornal, indica que “adicional a esto no se desprende de ninguno de los documentos las funciones desempeñadas por el señor en mención, que lleven a inferir como lo expone el Tribunal superior Sala Laboral, que conforme a dicha documentación el señor no desempeñaba labores de mantenimiento o construcción de obra pública, de otra
parte el hecho de que trabajara para una entidad que no es empresa industrial y comercial del estado, no lo hace acreedor a la calidad de empleado público, por lo que se puede concluir, que el actor se desempeñó en la entidad demandada como TRABAJADOR OFICIAL” (…).. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 13 Dto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. Artículo 233.-Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta República de Colombia
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Conflicto de Competencias Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA LABORAL, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora MARIA NEIME PEREZ GUTIERREZ, contra LA NACION – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que se le pague pensión vitalicia de sobrevivientes del
señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO, (qepd).
Sea lo primero, indicar que el señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO, (qepd), se desempeñó como “obrero especializado” de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Tolima entre el 1º de mayo de 1965 y el 16 de noviembre de 1976, de forma ininterrumpida, según consta en la certificación a folio 9 del expediente y del certificado No. 0730-0415, visto a folios 12 y 13 del mismo libelo, en este último se puede observar los descuentos que se le hicieron año a año con destino a la Caja de Previsión Social, por lo cual mal haría esta Sala, en determinar que se trata de un trabajador oficial, en punto a que no se indican las funciones que
desempeñaba, pero que tampoco no se vislumbra que se dedicara a las labores de mantenimiento o construcción de obra pública. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Ahora bien, que se le hubiese pagado por jornal tampoco quiere decir que se trata de esta clase de trabajador, en tanto el pago por jornal es una forma de remuneración, entre tantas, mensual, quincenal, por honorarios, etc., y ello no significa la existencia de un contrato de trabajo laboral, más bien, denota una dependencia de la Entidad Pública, para el caso un Ente Territorial del cual depende, máxime si vemos la forma ininterrumpida en que se presentan las certificaciones laboral y de descuentos para cotización pensional. Por lo cual esta Superioridad, se centra en observar la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que esta instituida para conocer: (…) “…además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Asimismo, se tiene que el numeral 2° del artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan
reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” Visto lo anterior y sin lugar a dubitación alguna, esta Corporación estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto lo que se demanda es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la señora MARIA NEIME PEREZ GUTIERREZ, sobre la posible pensión a la que tenía derecho su difunto compañero permanente señor RAFAEL ANTONIO PEREZ JARAMILLO, (qepd), reclamada ante LA NACION – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la cual fue negada mediante Acto Administrativo No. 1529 del 13 de agosto de 2010 y confirmada con Resolución 2741 del 23 de noviembre de 2010, por lo que se le asignará al JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA LABORAL, y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, asignándole la competencia a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, conforme lo expuesto en el presente
proveído, para lo cual se debe remitir el expediente para que conozca del proceso y adopte la decisión que corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA LABORAL, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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