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CSDJ - F11001010200020160099900ADJUNTA20170918085510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160099900ADJUNTA20170918085510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600999 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. PSA16-1722 de mayo 31 de 2016, solicitó a esta Superioridad investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO al contestar la acción de tutela No. 201600011 00, adelantada por los funcionarios ANA CRISTINA

CIFUENTES CÓRDOBA, MARÍA CRISTINA LÓPEZ, RODRIGO NELSON

ESTUPIÑÁN y LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA en calidad de Jueces Civiles del Circuito de Pasto, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; lo anterior, pues como asegura

la Corporación informante “se apartaron de los lineamientos, preceptos y/o directrices de su superior, ‘Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’ dado que en vez de coadyuvar a la defensa parece [haber hecho] lo contrario.” En efecto, observa esta Colegiatura que en enero 22 de 2016 se impetró ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA radicada con el No. 201600011 00, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la igualdad; alegando que a pesar de que dicha Corporación mediante Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1° de 2015, dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todos los Distritos Judiciales del país una vez cumplidas las condiciones del art. 627 del mismo cuerpo normativo, en los despachos del Distrito ocurría lo siguiente: - “Que la capacitación para funcionarios judiciales se hizo en cinco jornadas desarrolladas en dos años, dirigidas solo a jueces y Magistrados, dejando por fuera los empleados judiciales y litigantes; y que la temática tratada fue reiterativa. - Que ninguno de los Juzgados que presiden han sido dotados de Salas de Audiencias necesarias para surtir las actuaciones que el sistema oral impone, y que aunque el Consejo autorizó la construcción de salas, esto aún no se está ejecutando. - Que sus despachos no cuentan con la infraestructura tecnológica para

desarrollar el sistema oral previsto en el C.P.G, ni el sistema de información de Gestión de Procesos Justicia XXI, el cual necesita servicio de internet. - Que en sus oficinas no se ha instalado equipos de audio y/o video que les permitan surtir audiencias orales.” En esos términos, admitida la tutela por la referida SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, Magistrada Ponente BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, se dispuso mediante auto de enero 27 de 2016 vincular al proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo Departamento, para que presentaran las explicaciones que consideraren pertinentes; advirtiendo esta Superioridad, que en virtud de esa vinculación es que se presenta la queja objeto de estudio, es decir, por la presunta argumentación irregular rendida mediante informe por parte de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en esa acción de tutela, que según el sentir de la accionada - acá quejosa, resultó totalmente “contraria a sus pretensiones como superior jerárquico de los encartados”. Finalmente, el Juez de tutela referido, mediante providencia de febrero 8 de 2016 amparó de manera transitoria el derecho al trabajo en condiciones dignas invocados por los accionantes, y en consecuencia ordenó suspender el Acuerdo PSAA15-10392 de octubre 1° de 2015 para el Distrito Judicial de Pasto, como medida transitoria hasta que los accionantes tramiten el proceso

correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO (fls 7 y 8 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante oficio No. SSP 01644 de abril 18 de 2017, informó el trámite surtido por dicha corporación en la acción de tutela No. 201600011-00, y anexó copia íntegra del expediente.

2. La otrora Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de oficio No. CSJNAO17-783 de mayo 3 de 2017, rindió informe detallado de la defensa realizada en la acción de tutela No. 201600011-00 que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Pasto. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 4 de 2017 (folio 25 del cdno original).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en oficio No. OSSP-0675 de julio 18 de 2017, remitió a esta Superioridad, cumplimiento dado al despacho comisorio SJ-SYEA-20184, consistente en la notificación de los encartados.

4. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, rindió versión libre mediante escrito fechado julio 21 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados Ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del oficio de mayo 31 de 2016, se advierte la pretensión de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue las presuntas irregularidades por parte de los

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, por cuanto dichos funcionarios judiciales al intervenir como vinculados en la acción de Tutela No. 201600011-00 adelantada contra la Corporación informante, y a pesar de que como accionada era su Superior Jerárquico, emitieron pronunciamientos totalmente contrarios a coadyuvar su defensa. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la providencia proferida en la mencionada acción de tutela No. 201600011-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en febrero 8 de 20163, y como se demostrará más adelante, la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, además queda 3 Fl 238 del Anexo probado más allá de toda duda razonable que los funcionarios judiciales encartados no incurrieron en comportamiento irregular alguno. Para empezar, hará esta Sala referencia al contexto de la acción de tutela en la que presuntamente, los funcionarios judiciales con su actuación, “fueron en contra de su Superior Jerárquico”; cuatro (4) Jueces civiles del Distrito Judicial de Pasto, ANA CRISTINA CIFUENTES, MARÍA CRISTINA CÓRDOBA, RODRIGO ESTUPIÑÁN y LILIANA MIRANDA, iniciaron ante a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en enero 22 de 2016 acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, argumentando que si bien esa Corporación estableció mediante Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1° de 2015 la entrada en

vigencia del Código General del Proceso en los Distritos Judiciales del país una vez cumplidas las condiciones del artículo 627 del cuerpo normativo citado, en el Distrito Judicial de pasto no se habían cumplido en lo absoluto. Lo anterior, por cuanto informaron que la capacitación para funcionarios judiciales se hizo en cinco jornadas desarrolladas en dos años dirigidas solo a jueces y Magistrados, excluyendo a los empleados judiciales y litigantes; que los Juzgados que presiden no han sido dotados de Salas de Audiencias necesarias para surtir las actuaciones impuestas por el sistema oral; sus despachos no cuentan con la infraestructura tecnológica para desarrollar el sistema oral previsto en el C.P.G, ni el sistema de información de Gestión de Procesos Justicia XXI, el cual necesita servicio de internet; y finalmente, que en sus oficinas no se ha instalado equipos de audio y/o video encaminados a surtir audiencias orales. Admitida la tutela por la Magistrada Sala Penal del referido Tribunal BLANCA ARELLANO MORENO, mediante auto fechado enero 27 de 20164 dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, a la Dirección Seccional de Administración judicial de Nariño, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en un término de (24) horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción y certificaran lo siguiente: - “Número de Jueces Penales de Conocimiento Municipales, de Garantías, de Circuito y Especializados y el número de Salas de Audiencia asignadas y en funcionamiento a la fecha para los mismos. - Número de Jueces Laborales y el número de Salas de Audiencia

asignadas y en funcionamiento a la fecha para los mismos. - Número de Jueces Administrativos y el número de Salas de Audiencia asignadas y en funcionamiento a la fecha para los mismos. - Número de Jueces de Familia y el número de Salas de Audiencia asignadas y en funcionamiento a la fecha para los mismos. - Número de Jueces Civiles del Circuito y Municipales y el número de Salas de Audiencia asignadas y construidas a la fecha para los mismos. - De igual manera certificaran el número de Salas construidas para cada jurisdicción, incluida la Civil-Familia, para cuando inicio el sistema oral en cada especialidad.” 4 Fl 31 del Anexo Al tenor de lo expuesto, se colige que correspondía a los funcionarios judiciales encartados, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, simplemente pronunciarse respecto de la acción de tutela en la cual fueron vinculados, y además rendir un informe de cada uno de los ítems arriba transliterados; lo que a su vez hicieron mediante oficio No. CSJN.PSA.028 de enero 29 de 2016, en el cual se indicó lo siguiente:

“CON RELACIÓN AL NÚMERO DE JUECES PENALES

(…) CON RELACIÓN A LAS SALAS DE AUDIENCIAS (…) Debido a la falta de salas de audiencias, los Juzgados se ven en la necesidad de realizar las audiencias en cada uno de sus Despachos Judiciales. Además en el Edificio Versalles se acondicionó una sala de audiencias con el objeto de descongestionar las salas de audiencias del Palacio de

Justica, la cual es ocupada por los 5 juzgados que se ubican en estas instalaciones. (…)

CON RELACIÓN A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

(…) CON RELACIÓN A LOS JUZGADOS LABORALES (…)” En efecto, observa esta Colegiatura que los funcionarios judiciales encartados actuaron de conformidad con la orden que el Juez instructor de la referida acción de tutela No. 201600011-00 había dispuesto, es decir, se encargaron de informar punto por punto todos los datos solicitados referentes a la situación que en ese momento los Juzgados del Distrito Judicial de Pasto atravesaban; en consecuencia, al estarse ante la obligación de informar ciertos aspectos en una acción de tutela, se hace menester acudir a lo dispuesto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, que reza así: “Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.” De esta manera, se advierte que los Magistrados encartados en la referida acción de tutela, no estaban obligados a rendir un informe tendiente a coadyuvar la defensa de su superior jerárquico o accionado, por lo contario, su deber era cumplir con lo que el Juez de tutela expresamente les había

ordenado, es decir, reportar con estricto apego a la verdad, la situación real que atravesaban los distintos juzgados adscritos al Distrito Judicial de Pasto; lo anterior, de conformidad con la normatividad citada, en tanto dicho informe se considera rendido bajo la gravedad de juramento. Ahora bien, uno de los funcionarios judiciales encartados, HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, en su escrito de versión libre acotó: “En nuestro caso, ante el requerimiento del Juez Constitucional – Sala Penal del Tribunal Superior de Pastoen el término legal correspondiente informamos lo que debíamos informar, enmarcamos nuestra conducta en el art. 19 de del decreto 2591 de 1991. El informe se hizo de forma detallada y comentando cada una de las situaciones en relación a la existencia de las Salas de Audiencia, el número de juzgados, y si tenían o no salas de audiencia. No podíamos ni debíamos informar lo contrario a la realidad, y también realizamos un pronunciamiento claro a la pretensión de los tutelantes de derogar el actos administrativo producido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Nuestro pronunciamiento apunta a decirle al juez constitucional que el acto administrativo que pretendían derogar era y es un acto administrativo de carácter general que se presume su legalidad y por ello los tutelantes debían demandar ante la justicia Contenciosa Administrativa, haciendo improcedente la acción de tutela (…) ahora si por informar la realidad y hablar con la verdad se me acusa de que me aparte de los lineamientos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no lo dudare y por

supuesto me apartaré de aquellos lineamientos…” Así las cosas, se observa que el Juez de tutela encontró acertado lo manifestado por los funcionarios encartados en su contestación referente a que la nulidad de un acto administrativo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que dispuso la suspensión transitoria del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1° de 2015 mediante el cual se dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso en los Distritos Judiciales del país, hasta que los accionantes adelantaran el proceso correspondiente en la referida jurisdicción5; evidenciándose en consecuencia, y contrario a lo afirmado por la Corporación quejosa, que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño si presentaron argumentos en favor de la accionada, incluso 5 Fl 282 del Anexo solicitando declarar la improcedencia de la tutela por la existencia de otra vía judicial para las pretensiones. Se reitera entonces, no avizora esta Colegiatura la existencia de irregularidad alguna cometida por los Magistrados encartados, ni en su informe presentado, pues lo hicieron acompañado de las pruebas documentales que sostenían su posición, ni en la contestación, pues incluso el Juez de Tutela adoptó parte de sus argumentos encaminados a reconocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como el Juez natural del caso; no advirtiéndose comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios

anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PASTO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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