CSDJ - F11001010200020160100201ADJUNTA20170331202203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160100201ADJUNTA20170331202203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601002 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha
Accionante: JANETH ESPINOSA DELGADO
Accionados: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Asunto: impugnación tutela
Decisión: Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por JANETH ESPINOSA
DELGADO, contra las SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ESPINOSA DELGADO, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Manifiesta la accionante que, el 29 de octubre de 2015, fue sancionada disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA3, dentro del proceso No. 2011-02231 00 por la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 200 de la ley 600 de 2000 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, generándole una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, convertida en 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. 2 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 3 Sala integrada también por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, entre otros. salarios devengados para la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto Disciplinario. Sobre el particular, afirma, que en el referido proceso disciplinario se le negaron la práctica de pruebas tendiente a demostrar la complejidad, volumen y dificultad de los asuntos a su cargo, decisión frente a la cual no
procedía recurso y; se desconocieron otras, referente a su encargo como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio; de igual forma plantea que se le corrió traslado para alegar a una dirección diferente a la de su residencia, razón por la cual no se enteró, vulnerándose su debido proceso y defensa, al negársele la oportunidad de presentar su análisis y conclusiones. Concluye la actora, que existió defecto fáctico y procesal, en su orden, por indebida valoración probatoria y por no correrse debidamente traslado para alegar de conclusión. Conforme a lo expuesto, solicita con la acción de tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados y; como consecuencia, se deje sin efectos el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la providencia que negó la práctica de pruebas y las constancias de notificación del término de traslado para alegar de conclusión. (fls. 1 a 26)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 24 de junio de 2016 (fls. 51 a 53) la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá4, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 54 a 58). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls. 60 a 62) Representada por el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, sostuvo, que la decisión adoptada por la Corporación se sustentó en las probanzas allegadas, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Igualmente, manifestó, que de la lectura de la presente tutela, se pretende por la accionante constituir una nueva instancia, reviviendo el debate jurídico y probatorio que ya se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción. En este caso, consideró que debe declararse improcedente el amparo, por cuanto la regla general es que las sentencias son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela 4 Conoció la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario No. 110010102000201102231 00 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra JANETH ESPINOSA DELGADO, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para
la época de los hechos.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 7 de julio de 2016 (fls. 63 a 83) el a quo resolvió DENEGAR la solicitud de tutela impetrada por la actora, al considerar que la decisión proferida por la autoridad accionada se observó las reglas consagradas en la Ley 734 de 2002, ponderando las pruebas allegadas al expediente disciplinario, que condujeron a la imposición de la sanción, pues tuvo bajo su cargo por ocho meses el proceso penal No. 141.700, seguido contra HENRY DURAN DIAZ, para resolver recurso de apelación contra la resolución de acusación y al no proferir decisión, provocó la prescripción de la acción penal. Igualmente, resaltó, que durante el periodo de mora, la funcionaria judicial no alcanzó a reportar una producción de una providencia diaria y se probó que solamente asistió a una audiencia el 26 de octubre de 2010 como Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal.
En otras palabras, afirmó el Juez de tutela, que las pruebas allegadas al dossier ético, ninguna tuvo la virtud de mostrar eximente de responsabilidad, por el contrario se desconoció por la actora, el término señalado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, para desatar el recurso de apelación, de tal manera, que no es cierto que el fallo disciplinario controvertido en sede de amparo, constituya vía de hecho.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 15 de julio de 2016 (fls. 88 a 90), la accionante impugnó
la providencia, argumentando unos planteamientos nuevos como: Solicita la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá por no tener competencia para conocer del amparo constitucional y; se queja de la falta de valoración y motivación en la sentencia de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala en su orden, (i) resolver la solicitud de nulidad – falta de competenciaelevada por la actora y; (ii) establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judicial de única instancia, proferida el 29 de octubre de 2015 por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, a efecto de determinar si se han conculcado los derechos fundamentales promovidos por JANETH ESPINOSA DELGADO y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto la normas que regulan la materia – Competencia-; el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- De la Nulidad. Conforme a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2016, solicita la nulidad de la actuación surtida desde la admisión de la tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al considerar que carece de competencia para conocer de dicho trámite constitucional, desconociéndose a su derecho al debido proceso. Sobre el particular, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Colombiana, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone, que son competentes para conocer del amparo constitucional “Los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela, indicando que para los efectos previstos en el artículo 37
ibídem, conocerán de las acciones de tutela a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrilla fuera de texto) De la misma forma, el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones
de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Sin embargo, debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela. Se reitera, el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela, no solamente se establece por el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, sino donde se produjeron sus efectos, imponiéndose la necesidad de verificar la situación jurídico procesal que origina el amparo y, la producción de sus efectos para determinar el Juez o Magistrado que debe asumir su conocimiento, trámite y definición. Por lo anotado, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso, la solicitud de protección constitucional inició en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Así las cosas, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, pues conforme a las normas citadas, esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela. 4.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia que negó el
amparo constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia del mismo. Respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia5 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas o irregularidades en las que pueden incurrir las autoridades judiciales6 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado, en este sentido, que el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción7. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”8 5 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 6 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005. SU – 813 de 2007; SU – 567 DE 2015 7 Sentencia C-701 de 2004. 8 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la
tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.9 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias10, a saber: 9 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no se supera los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante acudió al amparo dentro de un término razonable, en este caso, la providencia disciplinaria de única instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de la actora, la cual controvierte vía tutela, fue calendada el 29 de octubre de 2015, notificada el 11 de febrero de 2016 (fls. 143 a 165 y 172 del cuaderno No. 2) y la protección constitucional fue interpuesta el 24 de mayo de 2016. (fl. 1) c) La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, toda vez que está demostrado en el plenario que los puntos de inconformidad y reproche de la actora descritos en la presente acción de tutela, no fueron alegados al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201102231 00, en este sentido, la Corporación observa, en su orden: Afirma la accionante, que en la referida actuación disciplinaria se incurrió en los defectos procesal por no haberse corrido traslado para alegar de conclusión (fl.1 y 17) y; fáctico por indebida valoración de la pruebas y al habérsele negado la práctica de otras (fls. 1, 7 y 13)
Sobre el particular, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, claramente se encuentra que la Sala por auto del 30 de enero de 2013 dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, advirtiendo que contra esa providencia procedía el recurso de reposición (fl. 21 del cuaderno No. 2), decisión que fue notificada por estado11 quedando ejecutoriada el 15 de febrero de 2013 y frente a la cual la señora JANETH ESPINOSA DELGADO no interpuso recurso (fl.24 del cuaderno No. 2). Posteriormente, se le formuló cargos – actora- (fls. 27 a 42 del cuaderno No. 2), actuación procesal que le fue notificada personalmente (fl.53 del cuaderno No. 2) y respecto de la cual presentó descargos, argumentos en los que no incluyó la alegación que ahora reclama en sede de tutela, “que no se le corrió traslado para alegar de conclusión” (fl.1); igualmente, no precisó qué prueba (s) se dejaron de valorar12 y; finalmente, solicitó la práctica de pruebas, requerimiento que fue atendido por esta Superioridad, en acta de 11 A la investigada ESPINOSA DELGADO se le libró oficio S.J. CARCR 3373 del 6 de febrero de 2013, mediante el cual, de manera expresa se le daba a conocer el cierre de la investigación disciplinaria, la procedencia del recurso de reposición y que pasado tres (3) días no se lograba su notificación personal, se notificaría por estado. (fl.23 del cuaderno No. 2) Sala No. 020 de marzo 19 de 2014, en el cual le concedieron unas y se le
negaron otras, estas últimas, al considerar el titular de la acción disciplinaria que ya se habían practicado - estadísticas de las investigaciones a cargo de la actora – y; era innecesaria – Inspección a la carpeta de archivos y declaración de dos testigos quienes darían fe de la dedicación de la accionante – pues las decisiones adoptadas y su gestión se registran en la respectiva estadísticas e indicadores (fls. 66 a 67). Así mismo, en dicha decisión de negación de pruebas solicitadas por la investigada –accionante-, si bien es cierto, no se precisó por parte de la autoridad accionada, que recurso procedía (fl.69 del cuaderno No. 2), per se, esto no implica que se le haya negado la reposición, como erradamente lo afirma la actora, pues tratándose de una funcionaria judicial – Fiscal delegada ante el Tribunal de Villavicencio-, es conocedora que los recursos son una garantía de ley, y que en materia disciplinaria - artículos 110 y 113 del Código Único Disciplinario13debió agotar o en su defecto, proponer una nulidad para salvaguardar su derecho al debido proceso y defensa, dentro del mismo proceso sancionatorio, como herramientas jurídico-procesales idóneas y eficaces con la cual contaba, mecanismos de defensa que estaban bajo su responsabilidad y a la cual tampoco acudió. 12 En este sentido, la Sala, es del criterio que, la acción de tutela no fue concebida para propender imponer un tercer escenario de interpretación particular en la estimación de la prueba, reiterando, esta Superioridad, que la procedencia o improcedencia de la protección constitucional, depende de la carga
demostrativa que realice el actor de las exigencias generales y específicas, antes descritas, la cual en este caso no se satisface, respecto al vicio invocado. 13 Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia Artículo 113. Recurso de reposición. – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así las cosas, a juicio de la Colegiatura, se encuentra probado, que la señora JANETH ESPINOSA DELGADO, dejó de ejercer los medios de salvaguardia ordinarios previstos por el legislador para tal fin, omisión de la actora, que desconoce la naturaleza excepcional o residual del amparo, el cual exige para su procedibilidad, que la parte accionante, haya promovido al interior del proceso disciplinario el restablecimiento de los derechos que hoy reclama vía tutela; dicho de otra manera, el carácter subsidiario de la protección constitucional obliga al afectado a valerse en oportunidad procesal de las acciones defensivas ordinarias y extraordinarias ante la autoridad competente, en razón a que la protección constitucional fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando
el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”14 (Lo subrayado y en negrilla fuera . de texto) En esta finalidad, la Corte Constitucional15, advierte que el amparo no puede superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente para el proceso determinado, admitiendo su procedencia ante la inexistencia o ineficacia e idoneidad del medio de defensa regulado, visto desde las circunstancias del 14 Sentencia T396 de 2014 15 T524 de 2003; T-030 de 2015 caso concreto; o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser distinto al derivado de la imposición de la sanción disciplinaria, pues éste no tiene la condición de irremediable.16 Razones que permiten colegir a esta Corporación, que el actor no logró justificar la causa por la cual no elevó en dos oportunidades procesales las respectivas alzadas o la solicitud de nulidad; situación que recae en una falta de cuidado o descuido de la parte actora, pues éste era uno de sus deberes mínimos, consistente, en desplegar los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el estatuto disciplinario, en defensa de sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, es evidente que su obrar fue incurioso, al dejar de emplear y vencer aludidos medios que le concede
ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”17 16 T451 de 2010. En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T262 DE 2008, señaló que la “ sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” – subrayado y cursiva ausentes en texto original17 T108 de 2003 Y respecto a la desidia de la accionante, también la Corte Constitucional en sentencia T871 de 2011, sostuvo que “(…) la incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento jurídico, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la
habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en ultimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducados.” En este sentido, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la SUBSIDIARIEDAD, y no acreditar un perjuicio irremediable. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala no abordará los demás requisitos de procedibilidad formal, pues basta que uno de ellos no se acredite para que el amparo resulte improcedente y de esa manera el juez constitucional no esté autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas, razón por la cual habrá de REVOCARSE el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por medio del cual se resolvió DENEGAR la solicitud de tutela invocada por JANETH ESPINOSA DELGADO y en su lugar se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual se DENEGÓ
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana JANETH ESPINOSA DELGADO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601002 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha
Accionante: JANETH ESPINOSA DELGADO
Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS de los Magistrados JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO
ALON
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