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CSDJ - F11001010200020160100301ADJUNTA20161003155344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160100301ADJUNTA20161003155344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601003 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha

Accionantes: CARLOS JULIO RAMOS

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DESCONGESTIÓN SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2016

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por CARLOS JULIO RAMOS, contra esta CORPORACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CARLOS JULIO RAMOS solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALAS JURISDICCIONALES

DEL SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los

hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el 3 de junio de 2016 presentó tutela contra las providencias sancionatorias emitidas en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 17 de octubre de 2014, radicado No. 20135586, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al actor, por la falta al deber profesional de obrar con lealtad y honradez prevista en el numeral 9º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de doce (12) meses. Luego, señala el actor, que la aludida decisión fue confirmada en consulta, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. mediante providencia aprobada en acta No. 014 del 17 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Manifiesta el señor CARLOS JULIO RAMOS, que en ambas instancias no se valoraron las pruebas que obran en el expediente con el título de pruebas aportadas en audiencia del 25 de septiembre de 2014 por el accionante, en la cuales se desvirtúa la falta endilgada, pues demuestra que entregó los dineros a su cliente, señor JORGE NIÑO VELANDIA, proveniente de un proceso

ejecutivo No. 1998-01473, adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, contra los demandados GILBERTO GARNICA y GLORIA GARNICA; aspecto probatorio que estima, hubiera cambiado el sentido del fallo. Por lo expuesto, solicita con el amparo constitucional, se deje sin efecto las providencias referidas y se le ordene al a quo proferir nuevo fallo, esta vez, incluyendo y analizando la prueba documental aportada en la audiencia citada. (fls. 1 a 11)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del treinta (30) de junio de 2016 (fls. 104 a 106) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a los doctores SERGIO SÁNCHEZ y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de descongestión Seccional Bogotá y Superior de la Judicatura, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 107 a 114). 2.2. Intervención de las entidad demandad y de los vinculados a la acción de tutela Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. (fls. 115 a 118) manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual, subsidiario, en la medida que solo procede a falta de recurso

ordinario mediante el cual pueda propenderse la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o cuando los mismos no resulten idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, hace énfasis, en que dicha protección constitucional, por norma general no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho. En el caso concreto, afirma que el amparo se está usando para obtener la revocatoria de una sentencia legalmente ejecutoriada, careciendo de vocación de prosperidad, toda vez que el accionante dejó de utilizar las herramientas jurídicas con las que contaba para la defensa de los derechos que ahora alegan le fueron vulnerados. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 119 a 121). Por intermedio del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, indica que la presente acción no está llamada a prosperar al no existir en la decisión adoptada por la Corporación, el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico; además, no es factible mediante la tutela ventilar argumentos defensivos que ya fueron objeto de pronunciamiento tal como se desprende de la lectura de la providencia atacada. Igualmente, estima, que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia judiciales de rango constitucionalart. 228-, bajo los cuales fueron emitidas las Sentencias. Conforme a lo expuesto, solicita se NIEGUE el amparo deprecado por el actor, pues en el proceso disciplinario que se le siguió, no existió vulneración a

ningún derecho fundamental, ni tampoco se configuró vía de hecho en el fallo dictado por esta Sala. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de documento aportado por el actor, contentivo de unos valores y firmas, sin especificar o detallar por qué conceptos. (fl.13); Copia de la Consulta discutida y aprobada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en acta No. 014 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó al actor con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. (fls.18 a 32); Copia del fallo de primera instancia disciplinaria, emitido el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, Seccional Bogotá, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, bajo el radicado No. 2013-5586, en la cual se declaró disciplinariamente responsable al togado CARLOS JULIO RAMOS (fls. 44 a 88); Copia de Informe secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual se libró oficio al actor, con el propósito de notificarlo personalmente de la Sentencia calendada el 17 de octubre de 2014, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses. (fl.91); Copia del Edicto por el cual se notifica al señor CARLOS JULIO RAMOS, de la

sentencia de octubre 17 de 2014, desfijado por el término de tres (3) días, el 27 de noviembre de 2014 y desfijado el 1 de diciembre del mismo año. (fl.95) En la impugnación al fallo de tutela del 13 de julio de 2016, el accionante aportó como pruebas: Copia del pasaporte del actor, en las cuales se registran las fechas de ingreso a EEUU - agosto 15 de 2014 y agosto 23 del mismo año, no siendo legibles los ingresos al país. (fls185 a 186); Copia de comprobante de pago expedido por el banco popular, donde consta que el beneficiario –pensión – del actor es por valor de $2.233.906, correspondiente al mes de mayo de 2016 (fl.187); Copias de órdenes de matrículas académicas de sus cuatro hijos (fls. 188 a 193).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 13 de julio de 2016 (fls. 139 a 157) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, trabajo y mínimo vital –del actor y de sus hijos menores-, al considerar que esta acción de trámite preferente y sumario no fue instituida para mitigar la negligencia o desidia en la que los ciudadanos incurren en la defensa de sus derechos.

Lo anterior, explica el a quo, obedece, a que revisado el proceso disciplinario No. 2013-05586 que se instruyó en contra del accionante, la Sala Constitucional de decisión observó, que éste “dejó de ejercitar o hacer uso de

claros mecanismos que le legislador previo para la defensa de sus derechos, como la proposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, si era que consideraba la decisión no se ajustaba a derecho en el que hubiera podido alegar lo expresado en la acción constitucional y el escrito complementario radicado el 8 de julio; tampoco pidió el decreto de invalidez de lo actuado, en sede de segunda instancia y menos aún en la oportunidad procesal, una vez formulado el auto de cargos lo atacó por haber sido formulado con base en una norma no aplicable.” (fls. 151 a 152) (Sic.) -Lo subrayado y en negrilla fuera de textoAsí las cosas, concluyó la primera instancia, que si CARLOS JULIO RAMOS consideraba que, con dicha actuación se le estaba quebrantando sus derechos fundamentales, ello debió alegarlo al interior del proceso disciplinario y no tardíamente por vía de tutela. En este sentido, precisa la autoridad accionada, que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para propender la defensa de derechos fundamentales presuntamente desconocidos, cuando los titulares de ellos, no han hecho uso de los mecanismos de defensa judicial previstos para tal fin. En otros términos, afirma el a quo, no es justificable el descuido en que incurrió el aquí actor durante el curso de la actuación disciplinaria, quien conociendo de ella desde su inicio, solamente ahora después de dictadas sentencias sancionatorias de primer y segundo grado, pretende la declaratoria de nulidad de esas providencias con base en argumentos que debió proponer al interior del asunto ético.

Por lo anterior colige que aludida omisión del actor hace improcedente el decreto del amparo, porque, se reitera, la acción de tutela no constituye un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que el interesado dejó de utilizar oportunamente.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 19 de julio de 2016, el actor impugnó la providencia, argumentado que ambas instancias disciplinarias incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar una prueba aportada oportunamente al mencionado proceso sancionatorio.

Así mismo, admite que no impetró el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que era el mecanismo de defensa ordinario que tenía a su disposición, por encontrarse por fuera de la ciudad de Bogotá atendiendo una situación de fuerza mayor – amenazas por presidir una organización social-; en este sentido, el actor trae a colación las sentencias C-1186 de 2008 y T202 de 2009, que justifican la inactividad frente a la carga procesal de las partes o sujetos procesales, cuando se logra probar la inactividad físicaFuerza mayor o caso fortuito-, resaltando, que en el último pronunciamiento precitado, el órgano de cierre constitucional sostuvo: “La Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales la persona afectada le queda simplemente ejercer –directa o indirectamentela defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el

Juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de ese requisito cuando se encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Agrega el accionante, que tenía la convicción que en el grado de consulta el ad quem, detectaría el yerro en el que incurrió la primera instancia disciplinaria, afirmando ser decepcionado, cuando la Superioridad tampoco valoró las pruebas obrantes en el expediente e inaplicó el principio de favorabilidad.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencias judiciales de primera y el grado de consulta, proferidas, en su orden, el 17 de octubre de 2014 y, el 17 de febrero de 2016, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de la Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, honra, trabajo y mínimo vital del accionante y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad

procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.2 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, honra, trabajo y mínimo vital, los cuales se catalogan como fundamentales no solamente en la Constitución Colombiana, también en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la última providencia

reprochada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura data del 17 de febrero de 2016, notificada el 29 de abril de ese año, y la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 3 de junio de 2016 (fl. 1), esto es, entre uno y otro momento trascurrieron menos de dos (2) meses, lapso que es oportuno o razonable para acudir al juez constitucional. c) La subsidiariedad no se encuentra acreditada, pues está demostrado en el plenario y aceptado por el actor (fl. 174) que contra la sentencia disciplinaria de primer grado, no se interpuso recurso, dejando de agotar el mecanismo de defensa ordinario previsto por el legislador para tal fin; omisión en cabeza del togado CARLOS JULIO RAMOS, que desconoce la naturaleza excepcional o residual del amparo, el cual exige de parte del accionante, para su procedibilidad, haber promovido al interior del proceso sancionatorio el restablecimiento de los derechos que hoy reclama vía tutela; en otras palabras, el carácter subsidiario de la protección constitucional obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico –procesales ordinarias que puedan ser ejercidas en oportunidad procesal, ante las autoridades competentes, encaminadas a la defensa idónea y oportuna de sus derechos, de ahí que, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. En esta finalidad, la Corte Constitucional4, advierte que el amparo no puede

superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente para el proceso determinado, admitiendo su procedencia ante la inexistencia o ineficacia e idoneidad del medio de defensa regulado, visto desde las circunstancias del caso concreto; o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser distinto al derivado de la imposición de la sanción disciplinaria, pues éste no tiene la condición de irremediable.5 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, manifiesta: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos 4 T524 de 2003; T-030 de 2015 5 T451 de 2010. En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T262 DE 2008, señaló que la “ sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos

semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” – subrayado y cursiva ausentes en texto originalordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.6 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, alega el actor en la impugnación de la tutela de primera instancia (fl. 174), que no le fue posible interponer recurso de apelación contra la providencia que lo sancionaba disciplinariamente, por encontrarse por fuera del país, forzado por amenazas de las que ha sido víctima, afirmación que no fue probada en el sumario, pues si bien es cierto, adjuntó dos (2) folios –copia del pasaporte para acreditar sus salidas de Colombia (fl.186), también lo es, que estos no son legibles respecto a determinar la fecha de ingreso a Colombia; aparecen dos sellos que indican que ingresó dos veces a EEUU en agosto 15 de 2014 y en agosto 23 de 2014, situación fundamental, que tampoco precisó el accionante en su impugnación (fls. 174 a 175), frente a una providencia que se profirió el 17 de octubre de 2014 y se notificó por edicto el primero (1) de diciembre de 2014. De igual forma, advierte la Sala, que el señor CARLOS JULIO RAMOS no

aportó las pruebas que demostraran que efectivamente había sido amenazado y que ésta fuera la causa para ausentarse del país. Así mismo, en gracia de discusión, destaca la Colegiatura, que la Corte Constitucional en sentencia citada por el actor –T 202 de 2009-, es clara en precisar, que el deber de exigencia mínima para actuar, se disuelve por fuerza mayor o caso fortuito, cuando la persona queda en imposibilidad de ejercer “directa o indirectamente la defensa de sus derechos”, aspecto que en el caso concreto, tampoco se prueba dicha imposibilidad, pues estar por fuera 6 T-1048 de 2008 del país, no es razón suficiente, que imposibilite a un profesional del derecho, optar por ser representado por un apoderado de confianza, o por advertir en su oportunidad, una situación tan relevante ante las autoridades competentes y jueces colegiados disciplinarios que lo investigaban, éstos últimos, si hubieran conocido lo que se alega ahora en la impugnación del proceso de tutela, ante su ausencia forzada al proceso sancionatorio, habían adoptado las medidas jurídicas que fueren del caso, a efecto de garantizarle el debido proceso. Ahora bien, llama la atención de la Corporación, que ni siquiera en la presente acción de tutela se haya expuesto (fls.1 a 11). Razones que permiten colegir a esta Corporación, que el actor no logró justificar la causa por la cual no elevó la alzada. Así las cosas, el amparo constitucional no está previsto para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte, pues éste era uno de sus deberes mínimos, consistente, en

desplegar los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el estatuto disciplinario, en defensa de sus derechos fundamentales. Bajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”7 En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no 7 T108 de 2003 se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor

CARLOS JULIO RAMOS contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE DESCONGENTIÓN SECCIONAL BOGOTÁ Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601003 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha

Accionante: CARLOS JULIO RAMOS

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Solicitud de impedimento invocado por los Magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con fundamento en haber participado en grado de consulta discutida y aprobada en sala No. 014 del 17 de febrero de 2016, al interior del proceso disciplinario radicado con No. 201305586 02. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Son causales de impedimento: 4.- Que el funcionario judicial hay sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea que haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Funcionaria Judicial las causales de impedimento invocadas, la Sala debe – de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso8. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tiene

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