CSDJ - F1100101020002016010090020171213124612-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016010090020171213124612-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201601009 00 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ambos de la ciudad de Bogotá., con ocasión de la demanda Ordinaria Declaratoria y de Condena de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Yolanda Mora Ballen representante legal de SIS
SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD S.A.S, contra POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ARP.
ANTECEDENTES PROCESALES La demandante solicitó que a raíz de la terminación anticipada, unilateral e injustificada del contrato No. 303 del treinta (30) de marzo del 2011 suscrito entre Positiva Compañía de Seguros y Positiva Compañía de Seguros S.A, se declare incumplido el mismo, en República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ razón a que Positiva de Seguros impidió la culminación de lo pactado dejándose de ejecutar Veintiún Millones Novecientos Siete Mil Doscientos Pesos ($ 21907.200) de los Treinta y Ocho Millones de Pesos ($ 38000.000), causando con ello daños y perjuicios de orden material y moral a la actora.
El demandante pretende que se declare que la Contratista, Compañía POSITIVA DE SEGUROS S.A, incumplió el contrato No. 303 del 30 de marzo de 2011, suscrito con SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD S.I.S. en su condición de Contratista, al terminarlo de manera anticipada, unilateral e injustificada. Que como consecuencia de la terminación anticipada, unilateral e
injusta, se condene a pagar a la DEMANDADA, POSITIVA DE SEGUROS S.A a título de indemnización el saldo no ejecutado del contrato No 303 del 30 de marzo de 2011, por la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($21.907.200) M/C , y por último pretende que se condene a la demandada POSITIVA DE SEGUROS S.A a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, sobre la suma anteriormente citada, desde el momento que se suspendió de manera unilateral el contrato, y hasta que se realice su pago., además de condenársele por las costas del proceso. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS TRABADOS EN CONFLICTO. “Repartido el asunto al Juzgado trece (13) Civil Municipal de Bogotá, con auto interlocutorio del 31 de marzo de 2014, rechaza el proceso República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ por falta de competencia en virtud de lo normado por el artículo 85 del C.P.C. en concordancia con el numeral 6 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, al considerar que se trata de un conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Por lo anterior remítase el expediente a la Oficina Judicial, con el fin de que la demanda sea repartida a los aludidos Jueces Laborales del circuito de esta ciudad. por tal motivo y después de resolver recurso de reposición en contra de esa decisión corrió traslado de las diligencias al Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá, quien concluyó en auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2014 promover y remitir conflicto negativo de competencia al advertir que la demandante es una sociedad por acciones simplificadas, y al tratarse de un conflicto entre dos personas jurídicas por la prestación de servicios personales esta instancia insistió en carecer de competencia para tal asunto. Así pues, en providencia del 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Mixta declaró la competencia para conocer y tramitar la presente demanda al Juzgado 13 Civil Municipal, no obstante, en auto fechado el 10 de marzo de 2015 dicho órgano judicial rechazó de plano la demanda,
aduciendo que la parte demandada era una sociedad de carácter descentralizado indirecto del nivel nacional con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 remitiendo la demanda a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Asumido el conocimiento por parte del Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto interlocutorio 26 de febrero de 2016, resolvió no conocer del presente asunto, pues
manifestó que la demandada era una entidad pública con carácter de aseguradora o intermediaria de seguros, decisión que fundamentó con apoyo del articulo 105 numeral 1° del CPCA, razón por la cual propone conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 13 Civil Municipal del Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Civil de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, de la misma ciudad. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa por el conocimiento de la demanda ordinaria declaratoria y de condena de menor cuantía, promovida a través del apoderado de la señora YOLANDA MORA BALLEN representante legal de SIS SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD SAS, contra
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ La controversia se generó debido al incumplimiento del Contrato No. 303 del 30 de marzo de 2011 cuyo objeto era implementar y mantener los programas que integran el plan básico especializado y avanzado para la Empresa Hospital San Rafael y empresas con planes regulares de salud de la sucursal de Bogotá, en un plazo de 8 meses y 26 días, por un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE (38000.000), cuya ejecución fue interrumpida al dar por terminado de forma anticipada, unilateral e injustificada el contrato por la demandada, impidiendo ejecutar VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($ 21907.200 ) del total pactado, causando con ello daños y perjuicios de orden material y moral a la actora.
Así las cosas, inconforme por el valor dejado de ejecutar, la actora solicitó en la demanda entre otras declarar el incumplimiento del contrato, y por ende su correspondiente indemnización, condenar a
pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, de dicha suma, desde el día de la suspensión del contrato hasta aquel en que realice el pago. Con la finalidad de dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, valga recalcar que la Ley 1107 de 2006, es una norma de carácter general, mediante la cual se estableció el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, y en atención a lo que se contrae el litigio, es necesario remitirse a una norma especial, como lo es la Ley 80 de 1993, la cual, estableció en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones
_________________________________________________________________________________________ su artículo 32, que el contrato Estatal es el acto jurídico generador de obligaciones “que celebren las entidades a que se refiere este estatuto”, es decir, aquéllas que, en principio, aparecen enlistadas en el art. 2º de la norma en cita1. Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal, es decir, una Entidad Pública con capacidad legal para celebrarlo; dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas. ASUNTO EN CONCRETO En el presente caso, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad pública de carácter descentralizado indirecto del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito a la actividad de los seguros, los cuales se rigen de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la citada ley, por lo tanto, como dicha 1 Art. 2 De la definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ normatividad remite a lo regulado por la Ley 80 de 1993, se debe entrar en el respectivo análisis, ya que la demanda objeto de estudio, tiene como fundamento precisamente un contrato celebrado por dicha entidad, en desarrollo del rol de sus actividades (seguros y
reaseguros). La Ley 80 de 1993, en su artículo 13 estableció la normatividad aplicable a la celebración de los contratos de la siguiente manera: “(…) Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (…)”, norma que debe concordarse con el artículo 2º de la misma ley, en la cual, se denomina como Entidad Estatal las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tiene participación superior al 50%. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal virtud el contrato que suscribió desarrolló un objeto secundario circunscrito República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ a su objeto social principal, es decir, la prestación de servicios para implementar, mejorar y mantener los programas que integran los Planes Básico, Avanzado y Especializado para la Empresa Hospital San Rafael y Empresas con Planes regulares de la Sucursal Bogotá, pues dichas actividades garantizan el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguros, de ahí que el contrato cuya litis se refleja en presente asunto resulta accesorio al objeto social de la demandada.
Es por ello que el artículo 110 del Código de Comercio, establece en su numeral 4° que el objeto social debe enunciar de forma clara y completa las actividades principales que desarrolla la empresa, inclusive el artículo 99 de la misma normatividad agrega que aquellos actos accesorios tendientes a garantizar el cumplimiento cabal de su objeto principal hacen parte de este,
siempre y cuando conlleven una relación de medio a fin entre el objeto y las actividades accesorias realizadas, tal y como sucede en el presente caso, motivo que dilucida el problema jurídico que atañe a este conflicto. En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Entidad con carácter de aseguradora o intermediaria de seguros y cuya responsabilidad se encuentra a cargo de la demandada, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, pero que a fin de garantizar el cumplimiento cabal de su objeto principal, se desarrolló un objeto secundario o accesorio, lo propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE
JURISDICCIÓN PLANTEADO, DECLARANDO QUE EL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR MEDIO DE
APODERADO JUDICIAL POR LA SEÑORA YOLANDA MORA
BALLEN REPRESENTANTE LEGAL DE SIS SOLUCIONES
INTEGRALES EN SALUD S.A.S, CONTRA POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A ARP CORRESPONDE AL JUZGADO TRECE
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ACORDE CON LO EXPUESTO
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. EN
CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO DEL EXPEDIENTE A
ESE DESPACHO JUDICIAL.
SEGUNDO: REMITASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL
JUZGADO 34° ADMINISTRATIVO ORAL DE ESTA CIUDAD
CAPITAL PARA SU CONOCIMIENTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601009
Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial