🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016010120020170917141932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016010120020170917141932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201601012 00

Registro Proyecto: diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora BLANCA INES LANCHEROS URREGO contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral con presentación personal del 19 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la señora BLANCA INES LANCHEROS URREGO contra Fundación San Juan de Dios en Liquidación en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora LANCHEROS URREGO las siguiente pretensiones: 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________  Que se declare que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios de Bogotá D.E., y el Departamento de Cundinamarca se encuentran vigente en el Ministerio de Trabajo y se debe aplicar todo su contenido con las reformas realizadas.  Que se declare las resoluciones 0083 del 28 de octubre de 2002 emitidas por la Fundación San Juan de Dios son ilegales e incompletas por no reconocerse pensión de jubilación con los salarios y emolumentos convencionales como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo SINTRAHOSCLISAS.  Que se condene a la demandada a cancelar a favor de la señora LANCHEROS URREGO conforme a la proposición establecida por la H. Corte Constitucional la suma de $26.731.363 por los salarios adeudados entre diciembre de 1999 y octubre de 2002 incluido anualmente el incremento del 18.5% del salario en aplicación de la convención.  Se condene a la demandada a cancelar el valor a la demandante conforme a lo proposición establecida por la H. Corte Constitucional la suma de $2.470.679 por los dominicales y festivos adeudados desde diciembre de 1999 y octubre de 2002 en aplicación con la convención.  Que se condene a la demandada a cancelar a la señora LANCHEROS URREGO la suma de $9.355.977 por los recargos nocturnos adeudados entre

diciembre de 1999 y octubre de 2002.  Que se condene a la demandada a cancelar conforme a la proposición establecida por la H. Corte Constitucional la suma de $1.249.166, por los auxilios de transporte adeudados entre diciembre de 1999 y octubre de 2002, incluido el incremento del 20% más el subsidio de transporte decretado por el Gobierno Nacional.  Que se condene a la demandada a cancelar la suma de $143.537.330, correspondiente a la diferencia no cancelada ni liquidada de las mesadas 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ pensionales incrementada anualmente hasta el día en que se reconoció pensión de vejez por Colpensiones. Así mismo, solicito fuera cancelada por la demandada el pago de las prestaciones adeudadas como prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de semana santa, auxilio de costura, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías retroactivas de los años de 1999 a octubre de 2002. 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 13 de agosto de de 2015, manifestar su falta de competencia para resolver el asunto de autos, al evidenciar los

planteamientos efectuados por ésta Corporación en similares asuntos; así mismo, hizo alusión a la Ley 1564 de 2012 en su artículo 104 numeral 4 que modifico el CCA; con base en lo anterior, envío las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto-.

3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 05 de febrero de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que: “de lo anotado en precedencia y del análisis realizado a la totalidad del expediente, se evidencia que el problema jurídico planteado busca se declare el reconocimiento de unas prestaciones laborales convencionales, circunstancia por la que ésta funcionaria considera que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. Indicó que, “De la norma transcrita se colige sin ningún esfuerzo que la controversia planteada en la demanda que se estudia, no se enmarca en ninguno de los casos allí relacionados, circunstancia por la que se puede concluir que no es de nuestra competencia. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________

Luego del anterior análisis, esta funcionaria no comparte las argumentaciones en que se basó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para declararse incompetente y ordenar la remisión a esta jurisdicción, sin tener en cuenta los preceptos del artículo 155 del C.P.A.C.A., que de manera expresa establece la competencia de esta Jurisdicción. (fl. 44-46 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en

el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte de la apoderada judicial de la señora BLANCA INES LANCHERO URREGO contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en aras de que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora LANCHERO URREGO el pago prestacionales convencionales y

que debió pagarse a la demandante, para los meses de diciembre de 1999 y octubre de 2002 y su respectiva indexación. (fl 1 – 6 c.o.).

3. Del caso en concreto

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento al derecho al pago de las acreencias por concepto de prestaciones sociales tanto legales como convencionales. Es así como la actora deriva sus pretensiones de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como se desprende en los hechos de la demanda. En ese sentido cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN

SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”(Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos do nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios se estableció o no 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ por un contrato de trabajo a término indefinido; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975, G.

J. CLI, Pág. 424.

Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora BLANCA INES LANCHERO URREGO es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora BLANCA INES LANCHERO URREGO, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia

de la presente providencia al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección segunda, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201601012 - 01 _________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...