CSDJ - F11001010200020160101400ADJUNTA20160713115643-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160101400ADJUNTA20160713115643-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201601014 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora LETICIA ESTHER ANILLO
FONTALVO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 3 de diciembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora LETICIA ESTHER ANILLO FONTALVO, a través de su apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare nulo un acto ficto configurado el día 9 de julio de 2015, frente a la petición presentada el día 9 de abril de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, de la demandante,
solicitando en consecuencia se proceda al reconocimiento del derecho y pago de la sanción moratoria; así como también se pague los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de acuerdo al índice de precios al consumidor. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
2. Hechos: 2.1 La señora LETICIA ESTHER ANILLO FONTALVO, laboró como docente de los servicios educativos estatales. Por lo que se le reconoció mediante Resolución No. 0778 del 7 de septiembre de 2012 las cesantías, pagadas efectivamente el 5 de febrero de 2013. 2.2 La solicitud de la cesantía se hizo el día 16 de julio de 2012, venciendo el plazo para cancelarlas el 26 de octubre de 2012, lo que implicó que transcurrieron 98 días de mora hasta la fecha efectiva del pago 5 de febrero de 2013. 2.3 El 9 de abril de 2015, se solicitó el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, siendo negada, por lo tanto se interpuso la demanda.
3. Actuación Procesal 3.1 La demanda fue entablada ante el Juzgado Administrativo Oral de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto del 14 de diciembre de 2015, declaró su falta de
competencia, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. 3.2 Le correspondió conocer al Juzgado quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, pronunciándose mediante auto interlocutorio No. 189 del 26 de febrero de 2015, en el sentido de promover conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no es el competente para conocer del asunto. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Consideró el despacho que el asunto en cuestión es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, como quiera que “el acto demandado es de aquellos que señalan una República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias obligación expresa, clara y exigible proveniente por un lado; de un acto administrativo (reconocimiento de cesantías definitivas) y por otro lado; de la ley (ley 244 de 1995 sanción moratoria), trae como referencia providencias de esta superioridad radicadas con los No.110010102000201402158-00 M.P. Angelino Lizcano, No. 110010102000201402059-00 M.P María Mercedes López Mora, en los cuales se señaló en estos casos que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA Indicó este Despacho Judicial que la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, en providencia de 16 de julio de 2015 – Exp. 150012333000 201300480 021, y trae dos pronunciamientos de esta Superioridad en los que adscribieron la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Rad. 11001010200020130298200 M.P María Mercedes López Mora, y Rad. 11001010200020140022900 M.P Angelino Lizcano Rivera, en los cuales se tuvieron en cuenta la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que el actor elevó solicitud de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, coherente con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, indicando que sí reconoce y no paga la sanción moratoria le corresponde a la Ordinaria, correspondiendo a proceso ejecutivo, pero si se le niega el reconocimiento solo un acto administrativo lo constituye. 1 En la cual se menciona “… De la providencia anterior, se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflicto de competencia estableció la existencia de un acto administrativo, esto es, la Resolución No 468 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual reconoció la mora y se ordenó el pago de la sanción por tal concepto. Por tanto, al existir un acto administrativo con las características de un título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. (antes 488 del C. de P.C), es de recibo que el conocimiento del proceso sea de la
Justicia Ordinaria Laboral, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las ejecuciones que se deriven de la condena impuesta a través de las sentencias que profieran los jueces de la misma (…). Así, pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral (…). Finalmente este estrado judicial consideró que “… es claro que al haberse vulnerado el principio de invulnerabilidad de la pretensión, para de esta manera desprenderse de la competencia jurisdiccional cambiando la solicitud de un proceso declarativo a uno de ejecución, hace que el juzgado respete la posición del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de hacer efectivo de una manera pronta el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora en este asunto, se dispone la devolución del proceso a la Corporación remitente.” República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:
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Conflicto de Competencias “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la NACIÓN, MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Se evidencia que el medio de control utilizado por el accionante fue de nulidad y
restablecimiento del derecho, presentado el 3 de diciembre de 2015 por la señora LETICIA ESTHER ANILLO FONTALVO contra las entidades mencionadas con el fin de que se declare nulo un acto ficto configurado el día 9 de julio de 2015, frente a la petición presentada el día 9 de abril de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, de la demandante, solicitando en consecuencia se proceda al reconocimiento del derecho y pago de la sanción República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias moratoria; así como también se pague los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de acuerdo al índice de precios al consumidor. Se esclarece que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, resulta de mayor efectividad con respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Visto lo anterior, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. Mediante la Ley 244 de 1995, se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5°
de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías así: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento ágil y oportuno a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la
prestación económica reconocida, so pena de castigar el retardo. Deviene de lo expuesto que el actor no está demandando el acto que reconoció su derecho al pago de las cesantías, está invocando se le pague la mora causada por el pago tardío de las mismas, es decir, el título ejecutivo, esta constituido con el solo hecho de pretermitir el plazo legal, dentro del cual debían haberse pagado las cesantías reconocidas a través de la Resolución 0778 del 7 de septiembre de 2012. Por lo anterior, el demandante debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se concrete dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias, que para el presente caso es el Juez Laboral. La Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la justicia, y en aras de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y
evitar una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia
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Conflicto de Competencias
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial