CSDJ - F11001010200020160101500ADJUNTA20170331183829-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160101500ADJUNTA20170331183829-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601015 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por parte de la Sociedad PROACTIVA ESPECIALIZADA S.AS. en contra de la
Sociedad A&JL S.A.S, CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE
SERVICIOS -CIS-, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y GOBERNACIÓN DE
ANTIOQUIA -PROGRAMA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIONAL DE ANTIOQUIA-MANÁ-.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad PROACTIVA ESPECIALIZADA S.AS., presentó ante los Juzgados Civiles de Medellín el 16 de octubre de 2015, demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Sociedad A&JL S.A.S, CORPORACIÓN
INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS -CIS-, UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA -PROGRAMA DE
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE ANTIOQUIA-MANÁ-, con
el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 75.680.865, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de varias facturas cambiarias, por concepto de suministro de raciones alimentarias para el Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Antioquia –MANÁ-. Señaló el libelo demandatorio que se realizó el Contrato Interadministrativo No. 2012SS390018 suscrito entre la Gobernación de Antioquia y la Universidad de Antioquia, con el objeto de “implementar la estrategia de la complementación alimentaria para la población escolar con matrícula oficial de los grados preescolar y primaria con el fin de mejorar sus niveles de seguridad alimentaria y nutricional” (sic), el cual fue modificado y adicionado varias veces. Argumentó que la Universidad de Antioquia celebró a su vez el Contrato de Mandato sin Representación No. 005 del 30 de enero de 2013, con la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS-, estableciendo como objeto del mismo que “la CIS se obliga a ejecutar por cuenta y riesgo de la UNIVERSIDAD, por el sistema de administración delegada, bajo la inmediata dirección y vigilancia de la Escuela de Nutrición y Dietética, la administración y gestión de los recursos financieros requeridos por la Universidad en la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 2012SS390018 de 2013, proyecto MANA ESCOLAR…” (sic). Indicó que en razón de lo anterior, la CIS contrató los servicios de la empresa A&JL S.A.S., la cual a su vez realizó un contrato con la Sociedad
PROACTIVA ESPECIALIZADA S.AS., a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en los contratos de suministros, no obstante la primera de las sociedades quedó adeudando a la segunda algunas sumas de dinero correspondientes a la ejecución realizada. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, rechazó de plano la demanda en razón de su falta de competencia por la cuantía del proceso, remitiendo el asunto a los Jueces Civiles Municipales del Circuito de Medellín. Una vez repartidas las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual mediante proveído del 5 de febrero de 2016 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Adujo el mencionado Despacho Judicial que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer de la acción ejecutiva de conformidad con lo señalado por los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Indicó que revisados los documentos la ejecución se soporta en un título compuesto, del cual hace parte el Contrato de Mandato No. 2012SS390018 y del Contrato sin Representación No. 005 de 2013, acuerdos contractuales que fueron expedidos por la Gobernación de Antioquia, razón por la cual ordenó enviar el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el cual declaró la falta de Jurisdicción para conocer del
asunto por cuanto las facturas cambiarias se emitieron como consecuencia de un contrato celebrado entre dos particulares, las empresas A&JL S.A.S. y
PROACTIVA ESPECIALIZADA S.A.S.
Señaló que conforme a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecida en el artículo 104 del CPACA y lo reglamentado por el Código General del Proceso para los procesos ejecutivo en su artículo 297, es evidente que la Jurisdicción a conocer de la demanda de marras es la Ordinaria en su especialidad civil, y en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir el 16 de octubre de 2015, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente. 2.- Caso Concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por parte la Sociedad PROACTIVA ESPECIALIZADA S.AS. en contra de la Sociedad A&JL S.A.S,
CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS -CIS-, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIAPROGRAMA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE ANTIOQUIA-MANÁ-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 75.680.865, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de varias facturas cambiarias, por concepto de suministro de raciones alimentarias para el Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional de Antioquia –MANÁ-. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como base de la ejecución en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., el cual fue recogido por el artículo 422 del Código General de Proceso, como sigue: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y las pruebas en que se basa la misma, se observa que las obligaciones reclamadas por la empresa demandante se generan del desarrollo y ejecución del Contrato Interadministrativo No. 2012SS390018 suscrito entre la Gobernación de Antioquia y la Universidad de Antioquia, con el objeto de “implementar la estrategia de la complementación alimentaria para la población escolar con matrícula oficial de los grados preescolar y primaria con el fin de mejorar sus niveles de seguridad alimentaria y nutricional” (sic), razón por la cual esta última para dar cumplimiento a lo pactado suscribió el Contrato de Mandato sin Representación No. 005 del 30 de enero de 2013, con la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS-, la cual subcontrató con la empresa A&JL S.A.S., y esta a su vez con la sociedad PROACTIVA ESPECIALIZADA
S.AS., a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en los contratos de suministros pactados por las entidades públicas mencionadas con anterioridad. En ese orden tenemos que las obligaciones contraídas entre las citadas empresas privadas, lo fueron en virtud del desarrollo del contrato estatal No. 2012SS390018 suscrito entre la Gobernación de Antioquia y la Universidad de Antioquia, obrante a folios 21 a 24 del plenario, situación que hace parte de un todo que permite su ejecución por la vía Contencioso Administrativa de acuerdo a lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por parte de la Sociedad PROACTIVA ESPECIALIZADA S.AS. en contra de la Sociedad A&JL S.A.S, CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOSCIS-, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIAPROGRAMA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE ANTIOQUIA-MANÁ-, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente, y copia de esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial