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CSDJ - F11001010200020160101700ADJUNTA20170828150408-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160101700ADJUNTA20170828150408-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

COLISIÓN

Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta Sala encuentra que la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, es el competente para conocer del proceso de la demanda de nulidad contra la Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201601017-00 (12072-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN JUAN DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad de la Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24

de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de los señores TERESA CERÒN MUÑOZ, JOSE IDY, MARÌA TERESA, RECARDO, FERNANDO ARLEY y AIDA LILIANA ROJAS CERÓN presentaron demanda de nulidad contra la Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto. (Folios 1 a 27 c.o.) 2.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, una vez estudió el asunto, mediante Auto de fecha 6 de agosto de 2015, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto en primera medida se trata de Actos Administrativos de Notarías ubicadas en la ciudad de Pasto y además las pretensiones de la demanda no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Remitiendo el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto (Folio 28 a 29 c.o. 1ra instancia) 3.- Llegada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, este Despacho manifestó que respecto a la cuantía, el asunto es de conocimiento de los Juzgados Municipales, remitiendo el asunto a la Oficina Judicial reparto de los Juzgados

Municipales. (Folio 35 c.o. 1ra instancia) 4.- Recibida la actuación en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, indicó que el objeto del presente proceso no es otro que la nulidad de unos actos administrativos proferidos por las Notarías Primera y Tercera del Circulo de Pasto, lo cual es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos. (Folio 38 c.o. 1ra instancia) 5.- Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, dicho Despacho Judicial se declaró incompetente para conocer del asunto manifestando que las escrituras públicas no constituyen actos administrativos como tal, pues contiene declaraciones de personas que las otorgan o que en ella intervienen, creando derechos y obligaciones entre las partes, es decir las escrituras públicas no son actos administrativos, más aún cuando carecen de la manifestación de la voluntad del Estado y únicamente protocolizan actos jurídicos privados. Razón por la cual remitió el asunto a esta Jurisdicción para lo de su cargo. (Folio 42 a 45 c.o. 1ra instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la

eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución

Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad de la Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto.

3. Del caso en concreto El apoderado judicial de los señores TERESA CERÒN MUÑOZ, JOSE IDY, MARÌA TERESA, RECARDO, FERNANDO ARLEY y AIDA LILIANA ROJAS CERÓN presentaron demanda de nulidad contra la

Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto. (Folios 1 a 27 c.o.) Ahora bien la escritura pública es un documento público en el que se hace constar ante un notario un determinado hecho o un derecho autorizado por tal Autoridad quien da fe de lo señalado por los que suscriben dicho documentos, sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento notarial que contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, emitidas ante el notario que lo complementa con los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo del propio notario y, en su caso, para que pueda inscribirse en los registros públicos correspondientes. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto Ley 960 de 1970 la escritura pública es el instrumento que contiene de declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora a protocolo. El Decreto Ley 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de Notariado, establece en su artículo 13: ARTICULO 13. PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con

los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. De tal forma es claro que la Escritura Pública es el instrumento mediante el cual las personas libremente crean derechos y obligaciones entre las partes, es decir no constituye un Acto Administrativo al no existir una manifestación de la Administración, en el presente caso son actuaciones adelantadas entre particulares Además, tal como lo indicó el Juzgado Administrativo, de lectura de la escritura pública origen de la Litis, la misma no contiene una declaración de voluntad de Alguna Entidad Pública, razón por la cual no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos estipulados en el Artículo 104 del CPACA. La pretensión de los demandantes es que sean reconocidos los derechos subjetivos que alegan tener sobre el mencionado inmueble, que consideran desconocidos con la venta del mismo. Como se observa pretenden el reconocimiento de un derecho subjetivo sobre un bien inmueble y no cuestionan la legalidad de la escritura pública, como expresión de una manifestación de voluntad de la administración, pues en este caso ella solo constituye la forma bajo la cual el ordenamiento jurídico ha dotado de eficacia el acto de venta de inmuebles. A todas luces, la pretensión de la demanda tiene un carácter de defensa de derechos subjetivos de unos particulares sobre un bien inmueble, frente el que alegan tener derechos desconocidos por otros particulares, lo cual queda definido con el contenido de las pretensiones así: “Que se ordene a la señora MARÌA FANNY

MONCAYO a la restitución del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-130380… Que se condene al señor ALFREDO CALVACHE a pagar todos los daños y perjuicio conforme a la siguiente liquidación o a la que llegare a demostrar en el proceso…” Por tanto lo que se busca con la demanda es la protección de unos derechos patrimoniales, los cuales se encuentran reglados dentro de la Jurisdicción Civil, son derechos de primera generación y todo lo concerniente a la propiedad está reglamentado en el derecho civil, correspondiéndole a los jueces civiles municipales en única instancia cuando la pretensión es de mínima cuantía, en primera instancia cuando es de menor cuantía y de los jueces del Circuito cuando la cuantía es mayor, en todos los casos sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. En consecuencia por las razones anteriores, esta Sala encuentra que la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, es el competente para conocer del proceso de la demanda de nulidad de la Escritura de venta 2008 del 1 de septiembre de 2005 y de Aclaración 2396 del 6 de octubre de 2005, proferidas por la Notaría Segunda de Pasto, así como la Escritura de Liquidación Sucesoral No. 3609 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Pasto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN JUAN DE PASTO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN JUAN DE PASTO, para su correspondiente información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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