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CSDJ - F11001010200020160102200ADJUNTA20170808090954-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160102200ADJUNTA20170808090954-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601022-00 Aprobado Según Acta No. 046 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora MARÍA EUGENIA VACA LÓPEZ contra el

MUNICIPIO DE TUNJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 2 a 8 c.o.) presentada el 23 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la señora MARÍA EUGENIA VACA LÓPEZ, a fin de que: “1. Se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, a través del cual se NIEGA la LIQUIDACIÓN Y PAGO del costo acumulado del ascenso reconocido al señor WILLIAM AMAYA

HUERTAS (Q.E.P.D.), solicitado mediante Derecho de Petición radicado el 22 de noviembre de 2013.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE a la entidad demandada, expedir el respectivo Acto Administrativo, por medio del cual SE ORDENE EL PAGO DEL COSTO ACOMULADO DEL ASCENSO reconocido al señor WILLIAM AMAYA HUERTAS a sus beneficiarios MARÍA EUGENIA VACA LÓPEZ (en nombre y representación de sus menores hijos NICOLAS Y MARÍA FERNANDA AMAYA VACA) WILLIAM CAMILO AMALLA VACA Y LEYDI PAOLA AMAYA LEYVA, en su condición de causahabientes. (…)” Sic para lo transcrito.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad judicial que en auto de noviembre 24 de 2015 (fl. 78 a 81), señaló que carece de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues la misma “busca el pago del costo acumulado del ascenso en el escalafón, ordenado a favor del causante en su condición de docente, salta a la vista que se trata de un asunto que si bien se halla contenido en un acto administrativo, constituye una obligación que proviene de una relación laboral, esto es, ajena a la actividad contractual del Estado, por lo que no es posible avocar su conocimiento, al constituir un tema excluido de la órbita de acción asignada a esta jurisdicción”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Jueces Laborales

del Circuito de Tunja – Reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quien en auto del 21 de enero de 2016 (fl. 118 a 119 c.o.), señaló que lo pretendido por la accionante no es la ejecución de una obligación, sino la nulidad de un acto administrativo; aunado a que ostenta la calidad de empleado público pues se desempeñó como docente, situaciones que conllevan a que el competente para conocer el asunto sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. mediante apoderado judicial por la señora MARÍA EUGENIA VACA LÓPEZ

contra el MUNICIPIO DE TUNJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto en julio 23 de 2014 mediante apoderado judicial por la señora María Eugenia Vaca López, con el propósito que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que negó la liquidación y pago del costo acumulado del ascenso reconocido al seño William Amaya Huertas (q.e.p.d.), solicitado mediante derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2013; y de la Resolución No. 4597 de enero de 2005 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se confirmó la anterior providencia de acuerdo a las diferentes peticiones presentadas a la demanda y como consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con efectividad a partir de junio 16 de 1989, sin ninguna prescripción ya que existen peticiones presentadas a la entidad demandada siendo la ultima el 16 de octubre de 2013. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258.

características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora María Eugenia Vaca López, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero

advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó la liquidación y pago del costo acumulado del ascenso reconocido al señor William Amaya Huertas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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