CSDJ - F11001010200020160102301ADJUNTA20161121182825-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160102301ADJUNTA20161121182825-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 102 de la fecha Registro de Proyecto: Ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 110010102000201601023 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resolvió NEGAR el amparo constitucional, que pretendía la 1 Magistrado Ponente, doctor Luis Wilson Báez Salcedo en Sala con el Conjuez, doctor Jaqueline Paulina de la Rosa Mejía. protección de los derechos fundamentales del ciudadano JORGE ELIECER BUSTILLO IRIARTE al Debido Proceso, Igualdad, Buena Fe, Favorabilidad, Presunción de Inocencia, Igualdad Material, Mínimo Vital, al Trabajo, al acceso a la justicia y Criterios para la graduación de la Sanción; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante, que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se presentó queja disciplinaria en su contra, promovido por el señor Rafael Manotas Vega, en consideración al desistimiento tácito proferido por el Juzgado Único Promiscúo Municipal de Ariguani (Magdalena) dentro del proceso ejecutivo de Mínima Cuantía No. 2009-00119. Adujo que iniciada la investigación disciplinaria, se pudo establecer que el desistimiento tácito fue. “la figura utilizada por el Juzgado Promiscúo Municipal de Ariguaní (Magdalena), no solo como medio de descongestión, sino como manera de justificar la inoperancia u omisión en la cabal observancia de las normas procesales, que según la normatividad para el momento, y la actual, en desarrollo de los mandatos constitucionales son normas de derecho público.” Añadió que el Juzgado con el fin de demostrar actividad, profirió un auto del 28 de septiembre de 2009, en el cual en consideración al artículo 346 del C.P.C modificado por la Ley 1194 de 2008, requirió a la parte demandante para que procediera a la notificación del demandado en un término de 30 días, indicando que en el caso de no acatar la orden se ocasionaría el desistimiento
tácito. Agregó que olvido el Juzgado que la misma norma invocada, incluye una carga procesal también para dicho despacho, pues el referido artículo señala: “El auto que ordena cumplir con la carga o realizar el acto, se notificara por estado y se comunicará al siguiente día por el medio más expedito”, por lo que considera que el Juzgado al expedir el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, incumplió la citada norma. Narró el accionante, que: “Como máxima expresión de desconocimiento al debido proceso por parte del Juzgado Único Promiscúo Municipal de Ariguaní (Magdalena), el día 17/01/2011, es decir un año y medio después de proferido el auto de 28/09/2009, el juzgado elaboró el oficio No. 02, ordenando comunicarle al señor Rafael Manotas Vega, el contenido del auto emitido un año y medio atrás donde hacia el requerimiento de la notificación al demandado dentro del señalado proceso ejecutivo; oficio que el juzgado elaboró pero que nunca envió; y además nunca se elaboró oficio similar con destino al suscrito apoderado del señor Manotas Vega, en el bien entendido que la parte demandante la integran tanto el demandante como su apoderado.” (Sic a todo lo transcrito) Indicó que dentro del proceso disciplinario, una vez escuchada su versión libre, la ampliación de la queja y las demás pruebas recaudas, se pudo establecer que el Juzgado no intento en ningún momento el cumplimiento del mandato del inciso 3 artículo 346 del C.PC, norma vigente para la época.
Enfatizó que también quedo demostrado dentro del proceso disciplinario. “la buena fe del suscrito y su total disposición para resarcir y enmendar por iniciativa propia los perjuicios ocasionados al quejoso como consta en el expediente y hasta el caso de aportar una letra de cambio en blanco para la devolución del dinero, sumado a esto, a los cruces de correos electrónicos entre el suscrito y el quejoso donde le proponen que me firmará un poder para proceder a instaurar una demanda de acción causal por enriquecimiento cambiario contra el demandado en el proceso ejecutivo; propuestas que de momento fueron aceptadas por el quejoso.” Señaló que dado el desacertado fallo de primera instancia, mediante el cual se le interpuso una sanción exagerada, interpuso el recurso de apelación. Recalcado los criterios de graduación de la pena, contemplado en el artículo 45 literales a) y b) de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que él por iniciativa propia ofreció resarcir y compensar los perjuicios causados al quejoso, por lo que solo se le debía sancionar con Censura. Agregó que no obstante lo señalado en segunda instancia no se enmendó el desacierto de la primera instancia, consideró que el análisis fue subjetivo. Corolario a lo anterior, mencionó que: “…al presentar como prueba dentro del sumario la intención de resarcir el daño causado por una conducta que a todas luces no fui intencional, se tilde mi actuar como un acto premeditado, mezquino y oportunista, más por el contrario, siempre quise resarcir un daño
cuando le ofrecí a mi cliente la oportunidad de recompensar el proceso ejecutivo para el cual fui contratado o por si fuera poco, presentar nuevamente la demanda.” Concluyó el libelista, que tanto el fallador de primera como el de segunda instancia, al ignorar los criterios de graduación de la sanción, le vulneraron los derechos al debido proceso, el mínimo vital, protección a la tercera edad y el derecho al trabajo. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 30 de junio de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la notificación a los accionados; para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. Posteriormente, mediante Auto del 5 de julio de 2016, el Magistrado Ponente, solicitó efectuar el sorteo de un Conjuez de la lista vigente para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena, para conformar la Sala Dual, en consideración con el impedimento presentando por el Magistrado Everardo Armenta Alonso. Al respecto el 6 de Julio de 2016, tomó posesión como Conjuez, la doctora Jacqueline de la Rosa Mejía. En consideración con lo anterior, mediante auto del 6 de julio de 2016 el Magistrado Ponente, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las corporaciones accionadas y negó la solicitud de medida provisional. Respuestas de la Corporaciones Accionadas. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sobre la
acción impetrada por el doctor Jorge Eliecer Bustillo Iriarte, señaló que: “…Basta con leer las decisiones de primera y segunda instancia para comprender la razón que en su momento conllevara a la jurisdicción disciplinaria a encontrar acreditada la responsabilidad del abogado y el porqué de la sanción de suspensión, de manera que lo que ahora el actor pretende es volver sobre lo mismo pero en sede de tutela no obstante los argumentos en que la edifica fueron los mismos que planteó en primera instancia y como sustentación de la apelación, los cuales fueron estudiados en dichas sedes internas del proceso jurisdiccional disciplinario. … el suscrito hace ver que el actor no cumple con el rigor reclamado por la Corte Constitucional para mostrar al Juez de Tutela la procedencia del mecanismo frente a sentencias judiciales ejecutoriadas, señalando la superación de los requisitos genéricos y específicos. De entra se observa que el actor no ofrece consideraciones relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominados jurisprudencialmente requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”. Añadió que la Sentencia del 2 de junio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena del proceso disciplinario en contra del accionante, se encuentra debidamente sustentada en pruebas valoradas, la cual fue confirmada por su Superior funcional, mediante fallo del 30 de marzo de 2016. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Procedió la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros a rendir declaración dentro del presente asunto, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma.
Consideró que frente a las pretensiones del actor se debe declarar la improcedencia de la acción, principalmente porque las pretensiones del accionante en su escrito de tutelas, son las mismas que fueron expuestas en el recurso de apelación, y claramente los argumentos por el expuestos ya fueron analizados por los jueces de instancia y se pronunciaron frente a los mismos. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, advirtió que: “… De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita que al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional.” Expuso que lo pretendido en la acción de amparo, como finalidad medular, es la de volver a discutir elementos probatorios, la situación fáctica y jurídica en el proceso surtido ante el juez natural, donde se emitió un fallo judicial, el cual se encuentra con total apego al debido proceso, y en consecuencia no puede ahora pretender que por esta vía al juez constitucional se convierta en una tercera instancia, lo cual está expresamente vedado por nuestro ordenamiento. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 18 de julio de 2016, en la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena resolvió NEGAR el amparo constitucional, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JORGE ELIÉCER BUSTILLO IRIARTE al Debido Proceso, Igualdad, Buena Fe,
Favorabilidad, Presunción de Inocencia, Igualdad Material, Mínimo Vital, al Trabajo, al acceso a la justicia y Criterios para la graduación de la Sanción; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al respecto, el juez de primera instancia consideró negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: “En lo que respecta a la sanción impuesta, considera esta Sala que esta debe sostenerse por cuanto ya se señaló que el presunto resarcimiento del daño se presenta dentro del trámite de la presente investigación. Es decir, se puede inferir que tal ofrecimiento se dio en virtud de la queja presentada y no por un acto plenamente voluntario del disciplinado, pues de haber sido así este se hubiera presentado, en el momento en que su mandante le expresa su inconformismo en el archivo una vez enterado de éste, es decir entre el ofrecimiento del disciplinable de continuar con la gestión, y la decisión de archivo transcurrieron aproximadamente 2 años, razón suficiente para esta Sala entender que no es un hecho meramente voluntarioso sino pretensioso para lograr una sanción mínima, por ende como no se refleja la buena fe de resarcir el perjuicio ocasionado se deberá confirmar la sanción impuesta. Como se puede observar, la Sala Superior no arribó a la decisión de confirmar la sentencia proferida en primera instancia a través de una providencia ausente de motivación o de fundamentación, sino que, por el contrario, valiéndose de un
ejercicio argumentativo desvirtuó la base en que se sustentaba el recurrente para solicitar la revocatoria o en su defecto la modificación de la sanción impuesta, particularmente, como quedó verificado con la transcripción antes efectuada, explicó en forma clara y suficiente las razones por las cuales no acogía la tesis del recurrente, ahora accionante, referente a que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del literal B. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, sin querer ahondar en el argumento de la Sala accionada, toda vez que corno se advirtió en líneas anteriores, el juez constitucional no es una tercera instancia de las sentencias jurisdiccionales, sí resulta evidente que la intención del accionante de resarcir el perjuicio causado a su cliente, solo vino a darse cuando ya se encontraba en trámite la investigación disciplinaria en su contra, es decir, aproximadamente dos años después de que el mismo quejoso le hubiera informado sobre la declaratoria del desistimiento tácito proferida en el proceso ejecutivo para el cual se le había contratado, sin que tampoco se hubiera materializado realmente dicho resarcimiento. Así las cosas, puede colegirse que en el presente caso, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se fundaron en normas vigentes y aplicables a la materia, es decir, no están soportadas en disposiciones que hubieran sido derogadas o declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo cual sumado a que la consecuencia jurídica de su aplicación resulta coherente con los fundamentos en que se sostiene, permiten afirmar que en las mismas no se ha presentado defecto sustantivo.
Así mismo, al revisar las decisiones cuestionadas y confrontarlas con el acervo probatorio recaudado en las diligencias disciplinarias, se constató que a la comprobación de los hechos investigados se arribó con base en material probatorio legal y oportunamente allegado a las diligencias, el cual fue objeto de análisis y valoración conjunta, contando igualmente la estructuración de la falta reprochada con el fundamento probatorio que permitió finalmente la adopción de la sanción cuestionada, por lo cual, tampoco puede pregonarse la existencia de un defecto fáctico”. Impugnación. Procedió el accionante por intermedio de su apoderada a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que el operador jurídico al proferir el fallo objeto de la tutela incurrió en error fáctico, al desconocer la prueba de voluntad de su poderdante de resarcir los perjuicios al quejoso, lo cual no ocurrió porque no aceptó y en tal sentido no aplicó el atenuante contendió en el artículo 45 del numeral 2 literal b) del Código Disciplinario . Sostuvo, que el operador le asignó a la norma unas circunstancias que esta no ordena, como es que la manifestación de resarcimiento de los daños deba ser voluntaria y antes de la investigación. Por tanto, considera que la sanción aplicable a su poderdante era la CENSURA.
Concluyó indicando que: “La acción sancionatoria contra mi defendido, un profesional del derecho cuya dependencia económica de él y de sus familiares depende de lo que obtenga en el ejercicio de su profesión, lo lleva a volar el
principio del mínimo vital, y derecho al trabajo, estos amparos como fundamentales de la Carta Magna.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Breves aproximaciones jurisprudenciales respecto de los derechos fundamentales vulnerados al accionante.
Respecto al debido proceso en Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.4 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la
lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto que nos ocupa, el accionante manifiesta que analizadas las decisiones de instancia se concluye que el fallador de primera instancia, así como el superior que conoció del recurso de alzada, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, que surge a raíz de que los jueces no tuvieron en cuenta en la graduación de la sanción, el hecho de que el disciplinado de buena fe y voluntariamente hubiera querido resarcir los daños y perjuicios causados, por lo que la sanción aplicable era la de CENSURA. Consideró que dicha voluntad no necesariamente debía manifestarse antes de que se iniciara la acción disciplinaria en su contra, porque la norma no lo obliga. Ahora bien, sépase desde este momento que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, por los siguientes motivos: En primer lugar, debemos destacar que la acción de tutela no debe constituirse como una tercera instancia, a la cual se acude por mero capricho o por sesgada subjetividad. Es importante resaltar que la acción de tutela no tiene el ánimo de rebatir, ni revivir y mucho menos evaluar lo realizado por las instancias, esto es, las valoraciones de los elementos materiales de prueba que condujeron al operador judicial a obtener un grado de certeza de la comisión de la falta por la disciplinada, 5 Ibídem. raciocinio plasmado en la parte motiva de la providencia. Por tanto, tal y como se explicó en la naturaleza de la acción de tutela y su esencia contenida en el artículo 86 constitucional, el cual señala que se erige el amparo con la finalidad de reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Hay que mencionar, que la doctrina ha abordado este tema, desarrollándolo como a continuación se cita: “La acción de tutela no es, ni puede, ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello, los actores cuentan con los
mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender a la integridad de sus derechos; sin embargo, cuando existe una causal genérica de procedibilidad, es la acción de tutela contra sentencias judiciales el último mecanismo para que las personas puedan proteger sus derechos fundamentales que se vieron vulnerados. La tutela contra sentencias judiciales no es una nueva instancia, porque primero, se trata de un mecanismo residual, y segundo, los jueces de tutela sólo se encargan de la revisión de las controversias sobre derechos fundamentales y no de asuntos propios de cada jurisdicción.”6 6 Ortiz Calle Liliana. “Tutela contra sentencias judiciales ¿Es una tercera instancia o la última oportunidad para hacer valer los derechos de las personas?”. Revista Nuevo Derecho, Vol. 8, Nº 10, enero-junio de 2012. pp. 43-53 - ISSN 2011-4540. Envigado - Colombia En segundo lugar, respecto a la violación del principio del debido proceso disciplinario, presunción de inocencia, igualad material y criterios de la graduación de la sanción impuesta, comparte esta Sala la apreciación que se realizó por esta misma Corporación cuando procedió a resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante dentro del proceso disciplinario, quien respecto al hecho del presunto resarcimiento y la sanción impuesta indicó: “(…) con respecto al hecho del presunto resarcimiento del daño procurado por el disciplinado, consistente en proponer al quejoso la suscripción de un nuevo poder y la solicitud de un interrogatorio de parte del Juzgado Promiscúo Municipal de Ariguani, en un primer momento aceptado por el denunciante quien posteriormente se retractó, sin menoscabar esto la buena fe del
disciplinado por continuar con la gestión, considera la Sala que no es un argumento lo suficientemente dicente para darse aplicación en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es entendible el proceder del aquí denunciante, debido a que fue el mismo profesional del derecho quien creo un escenario de desconfianza al permitir el desistimiento tácito del proceso, decisión que evidentemente afectó los intereses de su mandante, estando este en pleno derecho de desconfiar de la presunta buena intención de reasumir el proceso y cumplir a cabalidad con lo contratadoNo basta entonces, con el mero hecho de realizar el ofrecimiento para entenderse que se está frente al resarcimiento del daño causado y con ello contemplar como única sanción la CENSURA. En lo que respecta a la sanción impuesta, considera esta Sala que esta debe sostenerse por cuanto ya se señaló que el presunto resarcimiento del daño se presenta dentro del trámite de la presente investigación. Es decir, se puede inferir que tal ofrecimiento se dio en virtud de la queja presentada y no por un acto plenamente voluntario del disciplinado, pues de haber sido así este se hubiera presentando, en el momento en que su mandante le expresa su inconformisos en el archivo una vez enterado de este, es decir entre el ofrecimiento del disciplinable de continuar con la gestión, y la decisión de archivo transcurrieron aproximadamente 2 años, razón suficiente para esta Sala entender que no es un hecho meramente voluntarioso sino pretensioso para lograr la sanción mínima, por ende como n se refleja la buena fe de resarcir el perjuicio ocasionado se deberá confirmar la sanción impuesta.”7
En conclusión, señala la Sala que tal como mencionó la primera instancia, la sentencia tiene su debida motivación, y aparece sustentadas en pruebas debidamente valoradas , al contrario, dicha falta disciplinaria endilgada es el reflejo de su actuación dentro del proceso que le fue encargado por el quejoso, porque claramente lo descuido y no obstante ser notificado del auto que ordenada el traslado de la demanda, no compareció al juzgado y no se enteró de las determinación del despacho, abandonando el proceso a su cargo, por lo que término en desistimiento tácito, las cuales soportan la decisión por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, no observa esta Sala mérito alguno para modificar o revocar la decisión de primera instancia, máxime cuando es evidente que en ningún momento se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, quedando completamente descartada la configuración de un defecto fáctico y sustancial. En mérito de lo anteriormente exp
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