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CSDJ - F11001010200020160103300ADJUNTA20160712164408-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160103300ADJUNTA20160712164408-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el seis (6) de julio de 2016 Radicado Nº 110010102000201601033 00 Aprobado según Acta de Sala 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada por la señora ROSA MARÍA ROMERO VARGAS, contra

la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 17 de julio de 2015, presentó demanda ejecutiva laboral, por medio de apoderado, la señora ROSA MARÍA ROMERO VARGAS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDICIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se Librara Mandamiento Ejecutivo por la

obligación de reconocer el pago de la sanción moratoria de un día de salario $77.651,oo – por cada día de mora en el pago, esto es 186, contados desde el día siguiente al dia 65 despúes de radicada la petición; al no haberse reconocido y pagado la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, debido a los siguientes fundamentos: La señora ROSA MARÍA ROMERO VARGAS, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 11 de agosto de 2011. Mediante Resolución Nº 02055 del 12 diciembre de 2011 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental de Medellín le reconoció las cesantías solicitadas. El pago de la prestación se efectuó el día 23 de mayo de 2012. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 186 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.

2. Actuación Procesal - La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Sustanciadora Doctora Karem Stella Vergara López, la cual mediante auto de fecha 31 de agosto de 2015, conoce de la presente demanda ordinaria laboral promovida por Rosa María Romero Vargas, rechazando la demanda por falta de jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto y ordena que se remita el

expediente a la oficina de apoyo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Montería para el correspondiente reparto, argumentando lo siguiente: “ De la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye que la competencia en tratándose de asuntos donde verse la controversia sobre la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, corresponda a la Jurisdicción ordinaria siempre y cuando exista el acto administrativo donde se reconozca la misma, pues en caso contrario correspondería el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, dado que se carece del título ejecutivo para acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, al virar (sic) la atención sobre las documentales aportadas como título ejecutivo (Resolución a través de la cual se le reconoció el pago de cesantía parcial y certificado expedida por la FIDUPREVISORA en la que indica la fecha en la que se puso a disposición el pago de la cesantía definitiva), brilla por su ausencia que la parte ejecutante haya presentado solicitud o reclamación al ejecutado por el pago de la sanción moratoria, como tampoco aporta dentro título ejecutivo complejo el acto administrativo reconociendo la sanción moratoria que aquí se pretende ejecutar, lo que a todas luces y conforme a la sentencia parcialmente transcrita nos deja sin competencia para seguir conociendo del presente asunto…”(fl. 37 c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Este estrado judicial en auto de fecha 26 de noviembre de 2015, consideró

que “… Revisada la demanda y sus anexos, observa el Despacho que la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 11 de agosto de 2011, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución Nº 02055 del 12 de diciembre de la misma anualidad, por el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, aunado a lo anterior, visible a folio 14 del expediente se advierte recibo de pago, en donde constata la fecha en la que se colocó a disposición de la accionante el pago de la prestación antes identificada, esto es; 23 de mayo de 2012 a través del banco BBVA, sucursal – Montería, hechos de los que se deduce la existencia de un pago tardío de las cesantías previamente reconocidas a la demandante, lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), radicado Nº 08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10), Consejero Ponente, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, toda vez que en el sub judice el término para que opere la sanción moratoria debe empezar a constarse a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, ello, en atención al retardo de la administración en emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo pedido. De conformidad con las anotaciones realizadas y la jurisprudencia traída en cita, concluye esta Judicatura que no es competente para conocer de la presente demanda, como quiera que persigue la accionante el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales

debidamente reconocidas, situación fáctica que de la mano con los documentos relacionados en precedencia, constituyen un título ejectivo complejo, susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral…” (fl. 45 - 46 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de febrero de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA y EL JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se ordene librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer en contra de la Nación por cada día de mora en el pago 186 dias, por valor de $14.443.086,oo, pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento ejecutivo por cuanto existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor

efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la

prestación económica reconocida. La actora debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue la actora, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria Laboral y lo Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado 2º Laboral de Circuito de Montería – Córdoba, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA - CÓRDOBA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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