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CSDJ - F11001010200020160103400ADJUNTA20160727150600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160103400ADJUNTA20160727150600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601034 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA CORDOBA Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, promovida a través de apoderada judicial, por la señora María Ibeth Arcos Oviedo contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Se tiene en autos la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora MARIA IBETH ARCOS OVIEDO por conducto de apoderada judicial, contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de lograr se libre mandamiento de pago contra el extremo demandado por efectos de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago impuntual de las cesantías como servidora pública en calidad de docente del Departamento de Córdoba.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601034 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, en virtud de haber solicitado la actora el 19 de agosto de 2011 el pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, petición resuelta con la resolución N° 0736 de junio 20 de 2012 reconociendo y ordenando el pago de las prestaciones reclamadas a favor de la docente, las que fueron depositadas a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 3 de septiembre de 2012.

El 24 de julio de 2014 se radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías causadas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda el 2 de octubre de 2015 se hubiere producido acto alguno reconociendo tal pago. Ello conlleva al desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual se soporta la reclamación del reconocimiento por la tardanza en el pago, propuesto como sanción moratoria. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA conocer de la demanda incoada, despacho judicial donde se profiere auto de octubre 19 de 2015 a través del cual declara la falta de jurisdicción, ordenando la remisión de las diligencias al JUEZ ADMINISTRATIVO DE TURNO DE MONTERIA.

Luego de hacer recuento jurisprudencial del Consejo de Estado, es concluyente el despacho sobre los asuntos que versen sobre sanción moratoria conforme con la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, acerca de la jurisdicción ordinaria 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargada de conocer de los mismos cuando exista acto administrativo de reconocimiento, pues ante la ausencia del mismo, corresponde entonces a la jurisdicción contencioso administrativa.

Estas razones son las destacadas para ordenar el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, procediéndose entonces a dar el giro ordenado a las diligencias. Cumplido lo anterior se asigna la demanda con sus anexos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 4 de noviembre de 2015, sede judicial donde se expide el auto el 26 de noviembre de 2015 argumentando no contar con la jurisdicción, habida cuenta de tratarse de una condición jurídica que ha sido definida por la autoridad encargada de dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, como es esta superioridad tomando fuerza con lo dispuesto dentro del radicado N° 110010102000201503176 00 siendo ponente el doctor WILSON RUIZ OREJUELA donde se definió con clara precisión la jurisdicción ordinaria laboral como

encargada de atender los asuntos referentes a la sanción moratoria. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a esta Sala con la finalidad de lograr se resuelva lo pertinente y precisamente de ello nos ocupamos.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimirlos conflictos de competencia 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Acto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto.

Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderada judicial por la señora María Ibeth Arcos Oviedo, contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de lograr se libre mandamiento de pago para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en virtud de presentarse pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas con la resolución N° 0736 de junio 20 de 2012. Lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1971 de 2006. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en e\ ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre

cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al

accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo pretendido es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos ai derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y ¡as conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: "Artículo 2o (subrogado por el artículo 5o de la Ley 1C71 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de ¡as mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,

la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1o y 2o de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista "bastaré acreditarla no cancelación dentro del

término previsto en el artículo." - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2o, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policia aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (...)" A su turno, el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla a: "Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: "Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ambos de Montería Córdoba, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la señora María Ibeth Arcos Oviedo contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA CÓRDOBA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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