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CSDJ - F11001010200020160103900ADJUNTA20161027155743-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160103900ADJUNTA20161027155743-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2016 01039 00 Aprobada según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS

JURISDICCIONES DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico y la Administrativa por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad ORAL MÉDICA E.U., contra la E.S.E., Centro de Salud de Galapa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la sociedad ORAL MÉDICA E.U., formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa - Atlántico, demanda ejecutiva en contra de la E.S.E., Centro de Salud de Galapa, con fundamento en un número plural de facturas de compraventa por concepto del suministro de equipos, material médico odontológico y de oficina.

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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico, inicialmente en proveído1 de 1 de octubre de 2013, admitió la demanda, pero en providencia2 de 11 de junio de 2014, decretó la nulidad de lo actuado, el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso remitir el asunto a los Jueces Administrativos (reparto) de la ciudad de Barranquilla.

Argumentó que las controversias que se suscitan en virtud de contratos estatales deben ser dirimidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo ha definido el Consejo de Estado, a la luz de los artículos 13, 32 y 75 de la Ley 80 de 1993.

3. Repartido el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en providencia3 adiada 15 de febrero de 2016, declaró falta de jurisdicción planteando el respectivo conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que la ejecución de una factura de venta, no se encuentra dentro de la enunciación de los casos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., y previa cita el artículo 619 del Código de Comercio, relativo a la literalidad y autonomía que el título valor incorpora, concluyó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, conforme con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 1 Folios 35 y 36.

2 Folios 55 a 57. 3 Folios 65 a 67.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre

dos salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ASPECTOS PRELIMINARES En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante

precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. DEL CASO EN CONCRETO Formuló la sociedad ORAL MÉDICA E.U., demanda ejecutiva con fundamento en un número plural de facturas de compraventa, en contra de la E.S.E., Centro de Salud de Galapa – Atlántico, por concepto del suministro de equipos, material médico odontológico y de oficina. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios

Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino facturas de venta, aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los

principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, también es preciso destacar que se enviará el plenario a la anunciada jurisdicción a fin de que le dé el impulso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las jurisdicciones especial y ordinaria asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA - ATLÁNTICO y copia de la presente providencia tanto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su conocimiento.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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