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CSDJ - F11001010200020160104300ADJUNTA20180727121818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160104300ADJUNTA20180727121818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201601043 00 Aprobado según acta No. 66 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja remitida por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en providencia del 18 de mayo de 20161, remitió por competencia el escrito “solicitud intervención en derecho de petición” de la señora Lupe Ocampo de Aguirre, en el que manifestó que desde el 9 de febrero de 2016 elevó derecho de petición a esa Corporación, solicitando información clara y precisa sobre el proceso con radicación No. 6617060000912010 01385 el cual se encuentra pendiente de decisión de fondo y hasta la fecha, esto es 06 de mayo de 2016, no se le dio respuesta.

ACTUACIONES PROCESALES

1. El 21 de septiembre de 2016 la señora Lupe Ocampo Aguirre presentó escrito en el que solicitó se le informara el estado actual de la investigación de la referencia, por

1 F. 6-7 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601043 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo que con auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Despacho ordenó que por Secretaria Judicial se le comunicara que el expediente referido se encontraba en turno judicial para evaluar el mérito de la queja de acuerdo al orden de entrada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.2

2. A través de auto del 3 de marzo de 2017, se avocó conocimiento, se ordenó indagación preliminar, se ordenaron y se decretaron pruebas, allegándose las siguientes 3. -El 24 de mayo de 2017 se recibió respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, por medio de la cual informó que los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal son los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz, Jorge Arturo Castaño Duque y Manuel Yarzagaray Bandera señalando también mediante oficio No.1203 del 18 de mayo de 2017, que según lo reportado en la base de datos Siglo XXI, el proceso penal radicado bajo el número 6617060000091201001385 que se adelanta contra Rodrigo de Jesús Ramírez Muñoz, por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, ingresó al despacho del doctor Jairo Ernesto

Escobar Sanz el 10 de febrero de 2014 y en lo que respecta al derecho de petición presentado por la señora Lupe Ocampo Aguirre, según reposa en el expediente, el mismo se recibió el 9 de febrero 2016, y se emitió respuesta el 23 de mayo de 2016. Adicionalmente informó que se programó como fecha para llevar a cabo la lectura de sentencia de segunda instancia, el 23 de mayo de 2017 a partir de las 10:00 a.m. Adjuntó copia de dicha providencia.4 -A los 30 días del mes de mayo de dos mil 2017 se notificaron personalmente los doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Ernesto Escobar Sanz, de las diligencias en su contra5. -El 2 de junio de 2017 se recibió de la Secretaría General de la Corte Suprema, los datos sobre la identidad personal, dirección, teléfono, así como la transcripción de los apartes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y de las actas de posesión, 2 F 14-16 c.o 3 F. 32 y 33 c.o. 4 F 25-36. c.o 5 F. 53 c.o y ss

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondientes a los nombramientos de los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz,

Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.6 -En la misma data, esto es el 2 de junio de 2017 el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, allegó escrito en el que informó con ocasión a la queja interpuesta por la señora Lupe Ocampo Aguirre, que el proyecto de decisión dentro del proceso radicado al N° 6617060000912010001385 01 que se adelantó en contra del señor Rodrigo de Jesús Ramírez Muñoz, fue recibido para revisión en su despacho, el 19 de mayo de 2017 y devuelto al despacho del Magistrado Ponente doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz el 22 de mayo de 2017, quien dio lectura a la referida decisión el 23 de mayo de 2017. Señaló no haber tenido injerencia alguna en la tardanza para la definición de ese asunto penal, ni tampoco en la tardanza en responder los derechos de petición que con ocasión del mismo trámite presentó la interesada Lupe Ocampo. Solicitó que se excluya su nombre de la actuación preliminar que se adelanta7. -Se recibió el 22 de junio de 2017 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira Risaralda, los certificados salariales No. 070617453, 070617-454 y 070617-4555 en donde se informan también las últimas direcciones registradas de los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz, Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque.8 -Obran en el expediente los certificados expedidos por la Procuraduría General de la

Nación con No. 97214712, 97214743 y 97214764, todos con fecha 18 de julio 2018, en los que se señaló que ninguno de los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz, Manuel Yarzagaray Bandera, Jorge Arturo Castaño Duque registran sanciones ni inhabilidades vigentes.9 6 F 43-49 c.o 7 F. 50 c.o. 8 F. 56-59 c.o 9 F. 60.62 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -También se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de abogados expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria todos de fecha 18 de julio de 2017, en los que se señaló que no registran sanciones.10 -Fue allegada constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos11. -Mediante auto del 15 de junio de 2018, con el fin de perfeccionar la indagación preliminar se ordenó solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegar las estadísticas de producción rendidas por el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, como Magistrado del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, durante el período

comprendido entre febrero de 2014 y mayo de 201712.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 F. 63-65 c.o. 11 F. 69 c.o 12 F. 72 y CD c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en providencia del 18 de mayo de 201613, remitió por competencia el escrito “solicitud intervención en derecho de petición” de la señora Lupe Ocampo de Aguirre, en el que manifestó que desde el 9 de febrero de 2016 13 F. 6-7 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA elevó derecho de petición a esa Corporación, solicitando información clara y precisa sobre el proceso con radicación No. 6617060000912010 01385 el cual se encuentra pendiente de decisión de fondo y hasta la fecha, esto es 06 de mayo de 2016, no se

le dio respuesta. Se inició indagación preliminar con el objeto de verificar la mora en responder el derecho de petición incoado y en resolver el proceso penal seguido contra el señor Rodrigo de Jesús Ramírez Muñoz por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, bajo el No. 661706000091201001385. Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente, especialmente con la información suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se tiene que el proceso penal radicado bajo el No. 661706000091201001385 que se adelanta contra el señor Rodrigo de Jesús Ramírez Muñoz, ingresó al despacho del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz el 10 de febrero de 201414. En ese mismo oficio se señaló que el derecho de petición presentado por la señora Lupe Ocampo se recibió el 9 de febrero de 2016, en el que solicitó se le informara la etapa y fecha probable de sentencia de segunda instancia a fin de encontrar respuesta sobre el transcurso y movilidad del proceso con radicación 661706000091201001385 y que el mismo se contestó el 23 de mayo de 2016 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereiracompuesta por los Magistrados Jairo Ernesto Escobar Sanz (Ponente), Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duqueconoció del proceso radicado No. 6617060000912010 01385 01 en el que resolvió mediante providencia del 23 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Rodrigo de Jesús Ramírez Muñoz contra la decisión de 29 de enero de 2014

proferida por el Juez 1º Penal del Circuito de Dosquebradas y en la cual resolvió abstenerse de dar trámite al recurso de apelación, por cuanto “(…) que de acuerdo a la norma citada que hace parte del CGP, el auto que decreta la práctica de pruebas, durante un incidente de reparación integral, no es susceptible del recurso de apelación, regla que además no resulta novedosa (…)”.15 14 F. 26 c.o. 15 F. 27-36 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, en relación con las diligencias penales, evidentemente se observa que el expediente tardó desde el 10 de febrero de 2014 al 23 de mayo de 2017, en ser decidido, lo que evidencia una mora de un poco más de 3 años y por tanto deberá analizarse, si la mora respecto a esta solicitud se encuentra justificada o no Por otra parte, frente al derecho de petición habrá que decidirse que el mismo fue interpuesto el 09 de febrero de 2016, y se le dio respuesta el 23 de mayo de 2016, y si bien la Corte Constitucional, sobre los derechos de petición en procesos judiciales, ha determinado que: “respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que

se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”16, evidenciándose que en el presente asunto, lo que se pretendió fue conocer del estado del proceso y que se informará el día del fallo, se encuentra que transcurrieron 3 meses para que se diera respuesta a la petente, por lo que también deberá verificarse el retraso en dar respuesta. Así las cosas, del análisis de las estadísticas allegadas al plenario, se decanta que la producción del Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, estuvo dentro de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: 2014

AUTO SENTENCIA

INTERLOCUTORIO S

194 214 408 233 DIAS 1,75

16

Sentencia T-311/13. Corte Constitucional.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2015

AUTO SENTENCIA

INTERLOCUTORIO S

163 249 412 228 DIAS 1,43

2016

AUTO SENTENCIA

INTERLOCUTORIO S

148 225 373 231 DIAS 1,61

2017

AUTO SENTENCIA

INTERLOCUTORIO S

24 64 88 56 DIAS 1,57

Ello sin contar los autos de sustanciación, salvamentos o aclaraciones de voto que también reportó. Sumado a las decisiones de fondo, se tiene que el Magistrado tuvo que darle prelación a las acciones constitucionales y sesiones de audiencias, atendiendo en total de lo reportado, 277 acciones de tutela y asistió a 452 diligencias, así: ACCIONES CONSTITUCIONALES SESIONES DE AUDIENCIAS 2014 ENERO MARZO 19 46 2014 ABRIL JUNIO 17 62 2014 JULIO SEPTIEMBRE 22 49

OCTUBR 2014 E DICIEMBRE 23 38

TOTAL 81 195 2015 ENERO MARZO 23 38 2015 ABRIL JUNIO 137 65 2015 JULIO SEPTIEMBRE 21 13

OCTUBR 2015 E DICIEMBRE 15 30

TOTAL 196 146

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2016 ENERO MARZO 0 31 2016 ABRIL JUNIO 0 28 2016 JULIO SEPTIEMBRE 0 9

OCTUBR 2016 E DICIEMBRE 0 13

TOTAL No reporta 81 2017 ENERO MARZO 0 30 TOTAL No reporta 30 De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.17” En el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, la producción del inculpado, la congestión de su despacho, las múltiples audiencias que llevo a cabo, demuestran que la labor desempeñada por el doctor Escobar Sanz, evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado.

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía efectuar, pues las diligencias y actuaciones 17 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionario judicial.

En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el 210 del CDU. Ahora bien, en relación con los Magistrados que acompañaron la decisión, esto son los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Jorge Arturo Castaño Duque, tampoco continuará la Sala las diligencias, teniendo en cuenta que, como uno de ellos lo manifestó en su escrito, no tuvieron injerencia en la tardanza en resolverse el proceso o la petición incoada, ello en tanto el expediente no se encontraba a su cargo, además por cuanto sólo pasó a sus despachos unos días antes para revisión, previo a dar lectura al fallo el 23 de mayo de 2017, de lo cual claramente no se les

puede desprender irregularidad alguna. Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”18. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”19 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de los doctores Jairo Ernesto Escobar Sanz, Jorge Arturo Castaño Duque y Manuel Yarzagaray Bandera como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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