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CSDJ - F11001010200020160104800ADJUNTA20160727161958-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160104800ADJUNTA20160727161958-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado Nº 110010102000201601048 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto negativo suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA – VALLE y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer demanda ordinaria laboral del señor LEVY RIASCOS RIASCOS, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque se visualiza que ésta Colegiatura carece de competencia para decidir del mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 04 de agosto de 2015, presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderada el señor LEVY RIASCO RIASCO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declare a “ Colpensiones a pagar a favor del señor LEVY RIASCOS RIASCOS, los incrementos pensionales de su esposa del 14% de la señora DIONISIA CASTRO DE RIASCOS, desde el 03 de septiembre de 2012,

fecha en la cual el actor cumplió los 60 años de edad, en adelante y hasta tanto se cumplan las condiciones para ser beneficiario de este derecho con aplicación de la indexación de esta sentencia para proteger la pérdida del valor monetario. Así mismo, se condene a COLPENSIONES a pagar en favor del señor LEVY RIASCOS RIASCOS, el pago de los intereses moratorios desde el 03 de enero de 2014, fecha del plazo de 4 meses que da la Ley para el pago del incremento del 14% por su cónyuge, hasta el pago total de la obligación de la obligación, a la tasa máxima legal vigente. Así mismo, se condene a Colpensiones a pagar a mi representado la mesada 14 de la prima de junio del año 2013,2014, y 2015, y todas las que se cursen durante su vida pensional. Se condena a pagar los intereses moratorios sobre el pago de la mesada 14 desde el 03 de enero de 2013 hasta el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal vigente. Se condene a COLPENSIONES a paga los intereses moratorios sobre retroactivo pensional desde el 03 de enero de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013 a la tasa máxima legal vigente. Condenar al demandado COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho” (sic a lo transcrito).

2. Mediante acta individual de reparto del 4 de agosto de 2015, le correspondió el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGAVALLE1, despacho que mediante

auto de data 13 de octubre de 2015, señaló lo siguiente: “De igual manera fue preclara la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al considerar, en auto de julio 29 del año dos mil quince (2015), radicación 72076 M.P. Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre juzgados laborales de Cali y Tulúa”, “lo siguiente: (…) se puede evidenciar que dicha prestación se otorgó en la seccional BugaValle, por lo que según el criterio jurisprudencial, al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto son los Jueces Laborales de tal ciudad, toda vez que es el lugar donde esta se concedió”. Mencionó entre otras cosas que “así entonces, aterrizando al caso que aquí nos ocupa, observamos con claridad diamantina en Resolución GNR 108035 de 2013, emanada por Colpensiones, que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor LEVY RIASCOS RIASCOS, se realizó en la ciudad de Bogotá, por ende, dígase sin tardanza que la competencia para conocer y 1 Folio 15-19 c. a. desatar esta controversia, recae en los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. De esta manera, esta funcionaria judicial atendiendo las directrices por la alta Corporación, y con plena observancia y respeto a los principio de economía y celeridad procesal se declara sin competencia para tramitar este proceso.”. (sic a lo transcrito). En consecuencia con lo anterior, esa instancia ordenó remitir el presente

proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a través de la oficina judicial de la mentada ciudad, para que conociera del mismo.

2. Asignada la actuación al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ2, por reparto efectuado el 23 de noviembre de 2015, ese despacho judicial mediante auto calendado el 20 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, mencionando que “Revisado el proceso se observa que si bien el reconocimiento de la pensión de vejez lo realizó Colpensiones por intermedio de la gerente nacional de reconocimiento, también es cierto que el demandante señor LEVI RIASCOS RIASCOS ha realizado los trámites con relación a su reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo ante Colpensiones de las oficinas de la ciudad de BugaValle, tal como lo demuestra el escrito que obra a folio 10 del expediente, aunado a esto el demandante optó por instaurar la demanda en la ciudad de Buga, concediendo poder a profesional que la represente en dicha ciudad. De otro lado debe señalar el Despacho que de darse trámite al presente proceso en esta ciudad, se incrementaría los gastos al actor, como quiera 2 Folio 36 c.a. que se requiere del desplazamiento del apoderado a las instalaciones de este despacho judicial de Bogotá, se procede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Nacional Política de Colombia y ordena la remisión al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto de competencias

generado en el presente.” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso objeto de estudio se tiene que, el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGAVALLE, respecto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LEVY RIASCOS RIASCOS, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aras de que la entidad demandada realice pagos a favor del señor LEVY RIASCOS RIASCOS, incrementos pensionales de su esposa del 14% de la señora

DIONISIA CASTRO DE RIASCOS, desde el 03 de septiembre de 2012, fecha en la cual el actor cumplió los 60 años de edad, en adelante y hasta tanto se cumplan las condiciones para ser beneficiario de este derecho con aplicación de la indexación de esta sentencia para proteger la pérdida del valor monetario; así mismo, entre otras cosas, el pago de intereses moratorios correspondientes desde el 03 de enero de 2014, fecha del plazo de 4 meses que da la Ley para el pago del incremento del 14% por su cónyuge, hasta el pago total de la obligación de la obligación, a la tasa máxima legal vigente. De lo anterior, se colige que, esta Colegiatura se encuentra carente para dirimir el presente conflicto objeto de estudio, pues conforme al numeral 6 del artículo 256 de nuestra Carta Magna, y en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo se está permitido para dirimir controversia, cuando se presenta entre despachos judiciales de distinta jurisdicción, situación que no se presente en el presente conflicto, tal como se ha vislumbrado dentro de la presente actuación. Ahora bien, como quiera que la presente controversia se ha presentado entre juzgados que pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, empero, diferente distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia, a quien corresponderá dirimir el presente debate, de conformidad a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 en el que menciona: “ARTÍCULO 18: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de

competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distinto distritos, será resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de Superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”., En consecuencia con lo anterior, esta Corporación se abstiene de pronunciarse al respecto del presente conflicto. De conformidad con lo antes dicho, de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se resuelva la controversia surgida entre los citados despachos judiciales en relación a la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias surgido entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA – VALLE y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo motivado en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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