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CSDJ - F11001010200020160105000ADJUNTA20160805092914-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160105000ADJUNTA20160805092914-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 01050 00 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la solicitud de reconocimiento económico en ejercicio de función jurisdiccional, promovida por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, invocando el descuento arbitrario por parte del FOSYGA de la suma de $38.439.328,oo, materia de glosas, de pagos a favor de la IPS por concepto de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderada el 17 de julio de 2015, la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, solicitó reconocimiento económico en ejercicio de función jurisdiccional a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por descuentos que califica de arbitrarios por parte del FOSYGA, en

cuantía de $38.439.328,oo, glosados, de pagos a favor de la IPS por concepto de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.

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2. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto de 20 de octubre de 2015, rechazó por competencia la solicitud incoada y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Laborales

del Circuito de Bogotá D.C. Sustentó su posición afirmando que mediante las Sentencias 117 y 119 de 2008, se declaró la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, afirmando que entre otras cosas, “la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”. Citó los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso, expresando que esa Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, carecía de competencia para conocer el asunto, siendo la justicia laboral la llamada a conocerlo. (fls 79 y 80).

3. Asignadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en providencia de 15 de febrero de 2016,

declaró falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. Argumentó que es competente la mencionada Superintendencia conforme con los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, por tratarse de devoluciones o glosas de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Precisó que las pretensiones de la solicitud se encaminan a obtener el reintegro de reclamaciones al FOSYGA, contando la Superintendencia Nacional de Salud con funciones jurisdiccionales, conforme con el artículo 116 de la Constitución Política. (fls 85 a 88). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la solicitud por parte de la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, buscando el reconocimiento económico en ejercicio de función jurisdiccional ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por descuentos del FOSYGA, en cuantía de $38.439.328,oo,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA glosados, de pagos a favor de la IPS por concepto de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.

La SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, es una

entidad prestadora de servicios de salud, tal como se deduce de los hechos y peticiones, persiguiendo el pago de sumas de dinero por concepto de servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito, es decir, que a su vez hace parte del Sistema General de Seguridad Social. En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente

por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense

los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o

por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). Tratándose de la glosa de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compete el asunto a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conforme a la citada norma, por encontrarse revestida de funciones jurisdiccionales para conocer específicamente sobre la temática planteada. Lo anterior, como quiera que las normas de competencia son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, en el caso sub judice, la Superintendencia de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia restrictiva para conocer de conflictos

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del asunto a la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida

mediante apoderada judicial por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ

HOSPITAL SAN JOSÉ, corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la citada entidad y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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