CSDJ - F11001010200020160105100ADJUNTA20160708113147-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160105100ADJUNTA20160708113147-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601051 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidos Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de la misma Ciudad con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia de la señora CLAUDIA PATRICIA CAMPIÑO, mediante apoderado judicial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO DE PENSIONES, Representada Legalmente por IGNACIO MANTILLA PRADA o quien haga sus veces al momento se surtirse la notificación y contra la señora RUBY GÓMEZ DE MARTINEZ en calidad de cónyuge supérstite. Con ocasión de la negación a la sustitución pensional donde se deja en suspenso por medio de la Resolución Nº FP0515 de fecha 1 de octubre de 2014, por existir otra reclamación por parte de la señora Ruby Gómez de Martínez. HECHOS - El señor JOSÉ RODRIGO MARTINEZ CORRALES (q.e.p.d.), es pensionado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, según
resolución CP-2884 de agosto 29 de 1988, percibia una mesada pensional por valor $3.248.418,00. - La señora CLAUDIA PATRICIA CAMPIÑO, convivió con el señor JOSÉ RODRIGO MARTINEZ CORRALES desde el 23 de octubre de 1984 hasta el momento de su muerte (18 junio de 2014) - A través de apoderado judicial la señora Claudia Patricia Campiño presentó reclamación de pensión de sobrevivientes ante la Universidad Nacional de Colombia, por ser la compañera permanente del causante. - La Universidad Nacional de Colombia por medio de la Resolución Nº FP 0515 de fecha 1 de octubre de 2014, deja en suspenso la pensión solicitada, debido a que existe reclamación por parte de la señora Ruby Gómez de Martínez en calidad de cónyuge supérstite del causante, dejando en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicción laboral, quien será la competente para dirimir la controversia. - Solicita la señora Claudia Patricia Campiño, que se sustituya la pensión de jubilación del señor José Rodrigo Martínez a su favor, en un 70% por cumplir los requisitos de la ley 797 de 2003 art. 13; ordenando así a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, la inclusión en nómina de la demandante como sustituta de la pensión del señor JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ CORRALES (q.e.p.d). ACTUACIÓN PROCESAL En principio la demandante presentó la demanda Ordinaria Laboral de Primera
Instancia, ante los jueces Laborales del Circuito de Bogotá en reparto, el 18 de febrero de 2015, tendiente a obtener la Sustitución de la Pensión de Jubilación del señor JOSÉ RODRIGO MARTINEZ CORRALES (q.e.p.d.), y la inclusión en nómina a la señora Claudia Patricia Campiño como sustituta de la pensión del causante, así como el pago de las mesadas pensionales causadas o acumuladas desde el 18 de junio de 2014 hasta cuando se incluya en nómina de pensionada por sustitución de la pensión, mas los intereses moratorios de las mesadas causadas. Conociendo de la demanda, mediante auto del 20 de febrero de 2015 (fls. 52 c.o.) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda la cual fue subsanada en el término oportuno, y el 8 de abril de 2015 fue admitida la misma dandole traslado para contestar a los demandados Universidad Nacional de Colombia y Ruby Gómez de Martinez.(fls. 59 c.o.) Con auto de fecha 13 julio de 2015, (fls. 170 c.o.) habiendo contestado en tiempo oportuno, se le reconoce personeria a los apoderados de los demandados y se fija para el 23 de noviembre del 2015 fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del C.S.T., en donde es probada la excepción previa de falta de jurisdicción, competencia y trámite inadecuado, ordenando enviar el proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, minifestando lo siguiente: (fls. 174 c.o.) “Estamos frente a una solicitud pensional que debe decidir la Universidad
Nacional que es un ente de carácter público administrando su propio fondo pensional, lo cual cumple los requisitos para que sea competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por ello no le compete a la Jurisdicción Ordinaria las relaciones de Seguridad Social que estén administradas por entes de orden público o con servidores públicos por ser servidor de la universidad” (Audio audiencia del art. 77 CST) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este juzgado consideró con auto de fecha 2 de febrero de 2016 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls. 179 c.o.) que se ofiara a la Universidad Nacional de Colombia, para que indicara la última unidad de servicio oficial. La cual dío respuesta el día 10 de febrero de 2016, manifestando que su estado fue el de trabajador oficial. (fls. 183 c.o.). Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 (fls. 184 c.o.) el juzgado considera: “Del estudio del paginario se constata que el causante señor José Rodrigo Martínez Corrales (q.e.p.d.) fue un trabajador oficial pensionado de la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo con certificación visible a folio 183, razón por la cual este despacho se aparta de los argumentos esgrimidos por la Juez Décimo Laboral y considera procedente precisar la competencia atribuida a los Jueces Laborales y a los Jueces Administrativos. Al efecto tenemos: El artículo 2º del Código Procesal de Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de :
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Ahora bien, los artículos 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Constencioso Administrativo Establecen: “ARTÍCULO 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
La materia del presente asunto constituye una relación originada en un (contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, o cualquiera que sea la modalidad o vínculo laboral diferente a los que se trata en esta jurisdicción), es por ello y con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, que se propone conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto la competencia sobre el asunto de marras recae sobre ese Despacho Judicial, según lo esbozado anteriormente” Declarándose sin jurisdicción y competencia para su conocimiento y ordena remitirlo
al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente
al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 18 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del código CPACA, sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto -Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por el apoderado judicial de la señora CLAUDIA PATRICIA CAMPIÑO en su condición de compañera permanente del fallecido señor JOSÉ RODRIGO MARTÍNEZ CORRALES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, Representada Legalmente por Ignacio Mantilla, o quien haga sus veces al momento se surtirse la notificación y RUBY GÓMEZ DE MARTÍNEZ en calidad de esposa legítima del causante. -Según los hechos, el causante JOSÉ RODRIGO MARTINEZ CORRALES
(q.e.p.d.) es pensionado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, según Resolución CP – 2884 de agosto 29 de 1988. Falleció en la ciudad de Bogotá el día 18 de junio de 2014. -La señora CLAUDIA PATRICIA CAMPIÑO, convivió con el causante desde el 23 de octubre de 1984 hasta el momento de su muerte, para lo cual cual a través de apoderado judicial presentó reclamación de pensión de sobrevivientes ante la Universidad Nacional de Colombia, para que le concediera dicha pensión por ser su compañera permanente. -Posteriormente por medio de la resolución Número FP 0515 de fecha 1 de octubre de 2014, dejó en suspenso la pensión, debido a que existe reclamación por parte de la señora Ruby Gómez de Martínez en calidad de cónyuge superstite del causante, dejando en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción laboral. De acuerdo con lo establecido por los artículos 5, del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, son trabajadores oficiales las siguientes personas: 1. “Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas.
3. Las que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta con
capital público e igual o superior al 90% del capital social, en actividades diferentes de las de dirección y confianza determinadas por los estatutos, según el parágrafo 1 del artículo 38 y del parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998.
4. En las empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores son trabajadores oficiales, menos los que desarrollan actividades de dirección y confianza, determinadas en los estatutos, y en las que cuyo capital sea inferior al 50% estatal, serán particulares.” Esto quiere decir que la ley, ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de entidad en que se prestan los servicios, para calificar la naturaleza del vínculo. A su vez, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la función desempeñada.
Según los estatutos, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO DE PENSIONAL, es un ente universitario autónomo de carácter estatal, creado en el siglo XIX y cuya actual naturaleza jurídica está definida por el decreto 1210 de 1993 (ente universitario de carácter estatal) y que dado el caso, la calidad del señor MARTINEZ CORRALES, esta descrita como se enunció anteriormente en el decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, los cuales dicen que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y
mantenimiento de obras públicas. La característica principal de estos trabajadores oficiales consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. La consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que les es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral. El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes. Analicemos ahora que, en cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, según la norma cuando se trata de conflictos sobre seguridad social, esta jurisdicción solo conocerá los relativos con los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. A su vez el artículo 105 numeral 4 del CPACA establece una excepción incluyendo los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “…Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales…”
De tal forma extraemos que a pesar de que la demanda busca la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, en este caso, prima como factor determinante el tipo de funciones que desempeñaba el trabajador, y la clase del contrato. Y reiterando el numeral 4 del artículo 105 del Código Contencioso Administrativo, esa jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, ya que taxativamente excluye a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo al controvertirse un acto administrativo. Con todo lo anterior estima esta sala que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa, ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Veintidos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial